REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000655
ASUNTO : JP01-R-2018-000094

DECISIÓN Nº 17
JUEZ PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
IMPUTADO: R. A. P. Á.
FISCAL: Abg. José Gregorio Galindo Flores
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: Abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Adscrito a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2018, por el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Público Nº 02, Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del joven adulto R. A. P. Á. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la sanción Privativa de Libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000094 por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de junio de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Público Nº 02, Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del joven adulto Ronny Antonio Páez Álvarez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000094, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04), el abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Defensor Público Nº 02, en representación del joven adulto Ronny Antonio Páez Álvarez, expresan lo siguiente:

“… (Omissis)…
… Yo, Luis Alejandro Arevalo Fermín, Defensor Publico Primero Auxiliar, adscrito a la Defensa Publica, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico; actuando en este acto en representación y con la condición de Defensor del Joven-Adulto R. A. P. A.; plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2015-000655; siendo la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer Recurso de Apelación, como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra la decisión de niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en fecha 11-04-2018 por la Jueza en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
De lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la Jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y si lo explica no cumple con lo ordenado por el legislador en materia especial.
PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERES SUPERIOR Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Así las cosas, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Penal y Constitucional de la Republica ha dejado por sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en cumplimiento con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Dicho esto y del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de la libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del articulo 44 constitucional. Sentencia 646, Exp. 04-1572, fecha 28-05-2005, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ambas de la sala Constitucional.
Ahora bien atendiendo al criterio del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Sentencia Nº 87 e la Sala de Casación Penal, de fecha 16-03-2007, en el Exp. Nº 06-124, la cual ha establecido que el Retardo Procesal es una manifestación violatoria al derecho de las partes a obtener oportuna respuesta, lo que se evidencia en el proceso penal seguido a mi representado, donde se han materializado dilaciones no atribuibles al mismo y que se le endosan a extenderle la prisión preventiva por mas del tiempo que prevé la ley especial para la celebración de las Juicios con detenidos.
Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especial de adolescentes, se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescentes, cuando la corte de apelaciones de esta entidad federal, declaro con lugar Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Defensoria Publica Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y el debido proceso generado por la Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio. Asunto Nº JP01-O-2008-15, Ponente: Jueza Superior. Ignamar Torrealba. Decisión Nº 3, de fecha 31-07-2008. Sentencia 131-17 de fecha 16-05-2017 con ponencia de la Dra. Leoni Bellera Sanchez el decaimiento de la Prisión Preventiva en materia especial.
Revisadas las jurisprudencias declaradas en esta materia y en base a todos los argumentos esgrimidos, evidentemente se infiere QUE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MI REPRESENTADO EN GARANTIZARLE LA CELEBRACION DE UN JUICIO RAPIDO, CONTINUO Y CONCENTRADO, QUE NO ATENTE CONTRA SU DIGNIDAD HUMANA, INTERES SUPERIOR Y PROTECCION INTEGRAL, QUE HAGA EFECTIVA LA VIGENCIA DE UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE OTORGUE PREMINENCIA A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES.
En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Joven Adulto: R. A. P. A., plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…”
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DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 11 de Abril de 2018, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 9 al 16), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg LUIS ALEJANDRO AREVALO FERMIN, Defensor Público Primero (1ª) de la Sección de Adolescentes, a favor del adolescente R. A. P. A, contra quien obra este asunto por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.
SEGUNDO: RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente R. A. P. A, todo en atención en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 4 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 549 ejusdem; en aras de garantizar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; muy especialmente lo consagrado en el artículo 32 Derecho a la Integridad Personal concatenado con lo contenido en los artículos 3 referido al principio de igualdad y no discriminación, 4 obligaciones generales del Estado. 4 A Principio de Corresponsabilidad, artículo 549 ibidem; siendo que en caso de Desacato se procederá aplicar el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 2º de la Sección de Adolescentes, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y la víctima. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Oportuno para esta alzada es transcribir extracto parcial de la Decisión N° 449, de la Sala Constitucional en fecha 06-05-2013, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que entre otras cosas precisó lo que sigue:

“(omissis)… el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima… (Omissis)…”

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que efectivamente, al adolescente acusado, ciudadano R. A. P. A, le fue decretada detención judicial en fecha 13 de enero de 2016 y ratificada en audiencia preliminar en fecha 05 de Abril de 2016.

Siendo que en fecha 11 de Abril de 2018 el Tribunal único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, realiza pronunciamiento de Negar la solicitud de decaimiento de la medida contemplada por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Decisión Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifestó lo siguiente:

“…omissis…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la esfera del sistema penal del Niño, Niña y Adolescente, debemos tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- Referido a la opinión de los niños, niñas y adolescentes, 2.-enfocado al equilibrio entre los deberes y derechos, exigiéndoseles el cumplimiento de los deberes enmarcado dentro de un sistema garantista, 3.-englobado en el bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, 4.- fundamentado en el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos del niño, niña y adolescente y 5.- y lo relacionado a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Estimamos quienes aquí decidimos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados, convenios y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El legislador venezolano en el artículo 90 eiusdem, les reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos, que se transcribe:

“ Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tiene derecho a la mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les corresponden por su condición especifica de adolescentes…(omissis)…”

Así como el reconocimiento del interés superior de la cual gozan los adolescentes, la cual consiste en la garantía de interpretar y aplicación de la ley, buscando propiciar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, y a su vez asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías, si por el contrario no se cumplieren estas pautas, y se vislumbrara cualquier vulneración a estos objetivos a conseguir, se podría intentar recursos legales ante los organismos respectivos para restablecer la situación o derechos infringido.

El autor Alejandro José Perillo Silva, indica lo siguiente:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan quienes aquí deciden que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente R. A. P. A, pues, ha sido tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público, igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

“… De las disposiciones legales y fallo jurisprudenciales transcritos, se extrae la obligación que tiene los Jueces controladores de los principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso, no obstante también merecen nuestra atención internalizar que la anterior consideración, y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez , que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Público las cuales en el caso bajo análisis resultaron ser en relación R. A. P. (sic), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del código Penal y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,…(omissis)…de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulte legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalidad y las finalidades del presente proceso.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 581 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica ya señalada, el de la proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que sanción o medida cautelar debe ser razonable , en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado: entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado de libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del artículo 539 Ejusdem ( las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias). Conectado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable).
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente R. A. P. A., al Juicio Oral que se encuentra pautada para el día 20/03/2018, no han cambiado, aunado por una parte a que uno de los delitos que le imputara la Representación fiscal a los adolescentes y la alta sanción solicitada en caso de condena a privación de libertad por Ocho (08) años; así como el daño causado a la víctima y la naturaleza de violencia de los hechos punibles imputados resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantiene las circunstancias que conllevaron a este Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta por la (sic) Abg. LUIS ALEJANDRO AREVALO, Defensor Público Primero (1°) de la Sección de adolescentes, a favor de los (sic) adolescentes R. A. P. A, referida al DECAIMIENTO y LA SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, invocando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionad por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE…”

Enfoque jurídico compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado del adolescente de autos, este sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de control y juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’;

Como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice ( HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del código Penal y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO AREVALO FERMIN, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensor del adolescente R. A. P. A, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018, por el Juzgado Único de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente R. A. P. A. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO AREVALO FERMIN, Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensor del adolescente R. A. P. A, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018, por el Juzgado Único de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente R. A. P. A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO


ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2018-000094
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh