REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de da
Corte de apelaciones del
Circuito Judicial penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000655
ASUNTO : JP01-R-2018-000091

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. S. M.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 18


Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano J. S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2018, donde, entre otros pronunciamientos, niega el decaimiento y la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.

ANTECEDENTES:

En fecha 03 de julio de 2018, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2018-000091, correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, tal como consta en el folio 36.

Riela al folio 37, auto de fecha 09 de julio de 2018, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2018-000091, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. S.M., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente J. S.M.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-15-655; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en autos, sin que conste última notificación para lapso de apelación hasta el día de hoy), por la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
De lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERES SUPERIOR Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Ahora bien, la Jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida manos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. …omissis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársela la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a loa derechos y garantías de los adolescentes. …omissis…
Visto así, se determina que el Juez de Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica, tiene cabida por vía de excepción en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial, y es por lo que debemos remitirnos por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, cosa contraria al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, que su decaimiento esta expresamente establecido, y refiere que al transcurrir los tres (3) meses el Juzgador u la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa. …omissis…
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente, J. S.M.; plenamente identificado en autos y sea decretada la libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…’


DE LA CONTESTACIÓN

Del folio 30 al folio 31 riela escrito de contestación por el abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-2018 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000655, que niega el decaimiento de la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: J. S.M.. …omissis…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta ,medida por supuestota a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los fines de revisar la medida y acordar una menos gravosas se debería estar en presencia de hechos nuevos que hagan varias las circunstancias, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera de manera automatica, deben verificarse las circunstancias procesales, tales como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima (Sala Constitucional) miércoles, mayo 08, 2013 Francisco Santana.
DEL PETITORIO
En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000655, que niega el decaimiento de la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: J. S.M.. y confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 08 al folio 16 copia del fallo recurrido, proferida en fecha 19 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg Azucena Álvarez, Defensora Pública Primera (2ª) de la Sección de Adolescentes, a favor del adolescente JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, MIGUEL EDUARDO ASCANIO LOPEZ, contra quien obra este asunto en relación J. S.M., los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y solicito sea impuesto una vez demostrada y así declarada por el Tribunal de Juicio correspondiente la culpabilidad y/o responsabilidad penal, y M. E. A. L., los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.
SEGUNDO: RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto los adolescentes J. S.M., M, E. A. L, todo en atención en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 4 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 549 ejusdem; en aras de garantizar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; muy especialmente lo consagrado en el artículo 32 Derecho a la Integridad Personal concatenado con lo contenido en los artículos 3 referido al principio de igualdad y no discriminación, 4 obligaciones generales del Estado. 4 A Principio de Corresponsabilidad, artículo 549 ibidem; siendo que en caso de Desacato se procederá aplicar el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 2º de la Sección de Adolescentes, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y la víctima. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente incidencia recursiva es interpuesta contra la decisión de fecha 19 de marzo del 2018, mediante la cual el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró Sin lugar la solicitud planteada por la defensa Pública en cuanto a la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, que pesa sobre el ciudadano adolescente J. S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oportuno para esta alzada es transcribir extracto parcial de la Decisión Nº 449, de la Sala Constitucional en fecha 06-05-2013, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que entre otras cosas precisó lo que sigue:

“(omissis)… el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima… (Omissis)…”

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado en todas las actuaciones, que efectivamente, al adolescente acusado J. S.M.le fue decretada detención judicial en fecha 05 de abril de 2016 y ratificada en audiencia preliminar en fecha 05 de Abril de 2016, es decir dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, cabe resaltar decisión Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifestó lo siguiente:

“…omissis…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la esfera del sistema penal del Niño, Niña y Adolescente, debemos tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- Referido a la opinión de los niños, niñas y adolescentes, 2.-enfocado al equilibrio entre los deberes y derechos, exigiéndoseles el cumplimiento de los deberes enmarcado dentro de un sistema garantista, 3.-englobado en el bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, 4.- fundamentado en el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos del niño, niña y adolescente y 5.- y lo relacionado a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Estimamos quienes aquí decidimos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados, convenios y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El legislador venezolano en el artículo 90 eiusdem, les reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos, que se transcribe:

“ Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tiene derecho a la mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les corresponden por su condición especifica de adolescentes…(omissis)…”

Así como el reconocimiento del interés superior del que gozan los adolescentes, consistente en la garantía de interpretar y aplicación de la ley, buscando propiciar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, y a su vez asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías, si por el contrario no se cumplieren estas pautas, y se vislumbrara cualquier vulneración a estos objetivos a conseguir, se podría intentar recursos legales ante los organismos respectivos para restablecer la situación o derechos infringido.

El autor Alejandro José Perillo Silva, indica lo siguiente:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos Juzgadores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente J. S.M., pues, ha sido tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público, igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

“…De la disposiciones legales y fallo jurisprudenciales transcritos, se extrae la obligación que tienen los Jueces controladores de los principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez, que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Público las cuales en el caso bajo análisis resultaron ser en relación J. S.M., los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y solicito sea impuesto una vez demostrada y así declarada por el Tribunal de Juicio correspondiente la culpabilidad y/o responsabilidad penal, se le imponga al adolescente JONATHAN SERAFIN MUÑOZ, de la sanciones previstas en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) AÑOS, establecida en el articulo 628 ejusdem. …omissis…
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica antes señalada, el de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del artículo 539 eiusdem (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable).
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de los adolescente J. S.M., M.E. A. L, al Juicio Oral que se encuentra pautada para el día 20/03/18, no han cambiado, aunado por una parte a que uno de los delitos que le imputara la Representación Fiscal a los adolescente y la alta sanción solicitada en caso de condena a privación de libertad por Ocho (08) años; así como el daño causado a la víctima y la naturaleza de violencia de los hechos punibles imputados, resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron a este Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. AZUCENA ALVAREZ, Defensora Pública Primera (2ª) de la Sección de Adolescentes, a favor de los adolescentes J. S. M.…"

Enfoque jurídico compartido por quienes suscriben, de modo que, no es cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido, que por haber transcurrido más de tres (03) meses sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado del adolescente de autos, este sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de control y juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además; tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’;

Como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice ( HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del código Penal y sancionado por la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Único de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde, entre otros pronunciamientos, niega el decaimiento y la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública; además, ratifico la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el premencionado efebo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo del 2018, donde, entre otros pronunciamientos, niega el decaimiento y la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declarándose por consiguiente declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública; además, ratifico la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el premencionado efebo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000091
BAZ/SERS/DEMA/jb