REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000498
ASUNTO : JP01-R-2017-000368
JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
ADOLESCENTE: J. N. C. N.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautor y Lesiones Leves
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Nº 19
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 25 de octubre del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referida a la Libertad Plena y se le impone al adolescente J. N. C. N., la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000368, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera (1°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre del año 2017, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘…omissis… El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende…omissis…
Plateado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Binder, el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones, sin algún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan asumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, haciendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento contrario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el derecho a la defensa y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una aprehensión legal y en todo caso debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente: J. N. C. N., plenamente identificado en auto por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581de la ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con la medida que supone la restricción de la libertad; como hecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: J. N. C. N., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la libertad Plena del mismo…’
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:
‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ly Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000368, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente: J. N. C. N. …omissis…
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose en las actas fiscales la misma, generando la convicicón de parte del Ministerio Público lo que conllevó a solicitar la medida.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 1 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictad en fecha 20-10-2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000498 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente: J. N. C. N. y confirme la decisión recurrida…’
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 25 de octubre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘…omissis… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. N. C. N. como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la solicitud defensoril, en el sentido que no sea declarada la flagrancia, en virtud de que la misma ocurrió a poco de la comisión del robo, el imputado fue seguido a búsqueda por los funcionarios aprehensores en compañía de la víctima y su representante, y siendo reconocido el adolescente por la víctima como la persona que le robo y lo lesionó, encontrándole en su poder el dinero y el arma de fuego. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUNEZ ANDREA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente J. N. C. N., la Medida Privativa de Libertad para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del imputado J. N. C. N., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de la ciudad de Calabozo y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, donde será recibido, y a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y a tales efectos, se admite la declaración de la víctima JOSE FUNEZ, como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 1049 (Exp. 11-0145), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por ser útil, necesaria y pertinente a los fines del proceso; y a tales efectos, se fija el día 30 de octubre de 2017 a las 09:15 horas de la mañana, quedando notificadas las partes, por lo que se acuerda requerir el traslado del encartado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, y se ordena oficiar al SAIME, a los fines de la correspondiente tramitación y cedulación de adolescente que consta en autos, para tal fin deberá librarse las correspondientes comunicaciones para el debido traslado. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20 de octubre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. N. C. N., quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Galindo Flores, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y Lesiones Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal.
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio diecinueve (19) al veintidós (22), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘…omissis… PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Publica Nº 01, ABG. INDIRA ARAY, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Especial, y fue presentado cumpliendo los requisitos de procedibilidad estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos necesarios para intentar la acción penal. En este estado el Juez oídos los planteamientos de las partes este Tribunal de Control, una vez analizado el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa explanada anteriormente, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra el adolescente J. N. C. N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JOSE FUNEZ, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN, de la presente causa, peticionada por la Defensa Técnica., así como el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa. SEGUNDO: Se admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente; correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. En este estado se impone de nuevo a los adolescentes del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y el cual manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”. TERCERO: Declara penalmente responsable al adolescente J. N. C. N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JOSE FUNEZ, y por tanto se le condena a cumplir las sanciones previstas en el articulo 620 literal “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en los artículos 628 y 626 eiusdem, lapso que resulta de rebajar la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente causa. QUINTO: Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Calabozo – Estado Guarico, ordenando el ingreso inmediato del adolescente J. N. C. N.ante la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Calabozo – Estado Guarico, ordenando el traslado inmediato del adolescente J. N. C. N., hasta el Hospital Rafael Urdaneta Delgado con sede en la ciudad de Calabozo – Estado Guarico, a los fines de realizar evaluación medica y que reciba el tratamiento correspondiente, en virtud del estado de salud que presenta, según el dicho de la defensa, debiendo remitir informe a este Juzgado con carácter de urgencia. SEPTIMO: Se intima a todas las partes para que comparezca ante el Tribunal de Ejecución de esta sede judicial en su debida oportunidad y se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Se deja constancia que esta decisión fue fundada en su término legal correspondiente y la víctima fue informada de la decisión el día de la audiencia preliminar. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión publicada en fecha 25 de octubre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referida a la Libertad Plena y se le impone al adolescente J. N. C. N., la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 02 de febrero de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena al acusado de autos a cumplir la pena de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 25 de octubre del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte (Ponente)
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000368
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er.