REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000571
ASUNTO : JP01-R-2017-000391
DECISIÓN Nº 20
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: M. P. A N. N.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración a Título de Complicidad
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 27 de octubre del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referida al Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el adolescente M. P. A N. N., de conformidad a lo establecido en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 20 de Julio del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000391, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre del año 2017, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Ahora bien, en fecha 11-10-2017 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un juzgamiento rápido,. Verificandose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración, ni culminación del juicio instaurado en su contra…Omissis…
En fecha 27-10-2017, se niega solicitud a la defensa, sin que hayan una motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescentes, por lo que considero que la misma es inmotivada: y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad…Omissis…
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional…Omissis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizárle la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin legal distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal…Omissis…
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente M. P. A N. N.; plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio once (11) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual es de tenor siguiente:
“…Yo, ABOG. JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 650 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27/10/2017, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2016-000571, en la cual se niega la Revisión de la Medida privativa de libertad al adolescente M. P. A N. N., por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó la misma…Omissis…
En fecha 30/11/2015, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión del adolescente M. P. A N. N., por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los delitos presuntamente cometidos por el adolescente mencionado como COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 83 eiusdem, imponiendole Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial. Ahora bien en fecha 27-10-2017, la jueza a cargo del Tribunal de Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Segunda Abg. AZUCENA ALVAREZ, a favor del adolescente M. P. A N. N. mantiene la medida impuesta en audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia Preliminar, en los términos y condiciones de su establecimiento, de conformidad con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el 08 de Junio del año 2015, en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, asimismo hace mención en su parágrafo segundo: que si en el lapso de tres meses no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genera privación de libertad, no siendo éste el caso que nos ocupa en virtud, que ya nos encontramos en la fase de juicio oral, encontrándose fijada la Audiencia de apertura al mismo, por lo que no es atribuible este supuesto, aunado a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que generaron la decisión en la cual se les impuso la sanción privativa de libertad al adolescente imputado.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27/10/2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2016-000571, que NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Primera Abg. AZUCENA ALVAREZ a favor del adolescente M. P. A N. N. se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 27 de octubre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, a favor del adolescente iuris M. P. A N. N., referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las posturas doctrinales y jurisprudenciales invocadas ut supra, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.
SEGUNDO: RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente M. P. A N. N. y por tanto se ordena el mantenimiento de la medida en los términos de su imposición.
TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 2°, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y la víctima…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio diecinueve (19) al veintitrés (23), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 19 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente M. P. A N. N. titular de la cedula de identidad numero V-29.576.655, venezolano, natural de San Juan de los Morros - Estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1999, de 17 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de 4to Año, hijo de Martha Nieves (v) y Andy Navas (v), residenciado en Sector Camburito, Vía Principal, frente al Mercal, Casa S/Nº San Juan de los Morros - Estado Guárico, teléfono 0424-306.1968/0426-375.5306 (MAMA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ISRAEL ALMEIDA HERNANDEZ y EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, tomando en consideración la sanción solicitada por el Ministerio Público, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto es el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la comisión del mencionado ilícito penal; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos al adolescente M. P. A N. N. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ISRAEL ALMEIDA HERNANDEZ y EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, y se les CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literales “f” consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, que deberá cumplir por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 620 literales “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos, motivado que el delito por el cual asume los hechos pertenece al catalogo de los delitos graves, por lo que se mantiene privativa de libertad que viene cumpliendo, en su sitio de reclusión establecido en la Audiencia de Presentación, en la Entidad de Atención "Prof. José Damián Ramírez Labrador", con sede en esta ciudad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales de privó de libertad en la audiencia oral de presentación, peticionada por la defensa pública.. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, para sea agregada al expediente del adolescente. Mediante esta decisión, se subsana cualquier error material en el cual se haya incurrido en el acta de fecha 20.12.2017. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes; así como a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión publicada en fecha 27 de octubre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referida al Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el adolescente M. P. A N. N. itular de la cédula de identidad Nº V- 29.576.655, de conformidad a lo establecido en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 19 de enero de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena al acusado de autos a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 27 de octubre del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000391
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.