Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 09 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000011
ASUNTO : JP01-O-2018-000011

DECISIÓN Nº 01
PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACCIONANTE: abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico
Presunto Agraviado: Muñoz Jonathan Serafín
ACCIONADO: Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del adolescente Muñoz Jonathan Serafín, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-D-2015-000655, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del Fallo y Privación Ilegítima de Libertad.

ANTECEDENTES

Según comprobante de recepción de un asunto nuevo, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 22 de Junio de 2018, se deja constancia de haber recibido escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, en representación del adolescente M. J. S.

Esta Superioridad, dicta auto de fecha 26 de Junio de 2018, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 27 de Junio de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.

En fecha 03 de julio de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000011, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 02 al 07 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, quien expone:

‘…yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en mi carácter de defensora del adolescente: M. J. S., a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-655; ante ustedes ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo por violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del fallo y Privación Ilegítima de Libertad, al no haber sido tramitados Recursos de Apelación contra negativas de Decaimientos de de prisión preventiva interpuestos por la Defensa Pública en reiteradas oportunidades y sin respuesta hasta la presente fecha, específicamente Cuadernos separados de apelaciones N° JP01-R-2017-152, JP01-R-2017-408 y JP01-R-2018-91. Asimismo, se ha violentado el derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebidas, toda vez que el presente asunto se desprende el diferimiento e interrupción de múltiples audiencias de juicio, sin causas atribuibles al acusado quien permanece privado de libertad a la orden del Estado Venezolano en función jurisdiccional. En ese sentido, la presente acción de amparo se intenta contra la jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jhoana Cancino (Agraviante), con condición de agraviado M. J. S.
…Omissis…
Ahora bien, la jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, asi como Cortes especializadas que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de la libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinido y abusivo, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegítima de libertad en violación del artículo 44 constitucional…Omissis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado lo derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En este orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
…Omissis…
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido mas del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dicto la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que , como se observa del citado artículo 581, el juez que conozca del mismo –el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar.
…Omissis…
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad impuesta y mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socioeducativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la Abg. Jhoana Cancino en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia sea concedida la Libertad a mi defendida M. J. S, pues como quedó dicho, tales actuaciones procesales se realizaron en abierta violación de la afirmación de libertad y la obligación de tramitar las apelaciones interpuestas ante quien ejerce la función jurisdiccional…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer la pretensión de tutela constitucional planteada, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, por presuntamente incurrir en “…violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del fallo y Privación Ilegítima de Libertad, al no haber sido tramitados Recursos de Apelación contra negativas de Decaimientos de de prisión preventiva…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia Sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, en representación del adolescente M. J. S., intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, específicamente, contra la abogada Johana Adelaida Cancino, jueza de dicho tribunal.

Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se orientan a que no se ha dado trámite correspondiente a los recursos de apelación signados bajo las nomenclaturas JP01-R-2017-000152, JP01-R-2017-000408 y JP01-R-2018-000091, interpuestos en contra de la de las negativas de decaimiento de Prisión Preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros; y a su vez, a juicio de la impugnante, se ha violentado el derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, por cuanto en el asunto que se le sigue a su representado, el acto de Juicio Oral y Privado se ha diferido e interrumpido en múltiples oportunidades, sin causas atribuibles al acusado.

Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Johana Adelaida Cancino, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en violación de derecho constitucional alguno; pues, tal y como lo indicó la prenombrada jueza, en oficio Nº 812/2018, de fecha 28 de junio de 2018, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez acusar recibo de oficio Nº 025/2018, de fecha 27 de junio de 2018, relacionado con la Acción de Amparo Nº JP01-O-2018-000011, se le participa que el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000091, se encuentra en lapso del emplazamiento para remitir a la Corte de Apelaciones, asimismo los recurso de apelaciones Nros JP01-R-2017-000152 y JP01-R-2017-000408, están en espera de resulta de la boleta notificación de las decisiones, ya que se notificaron en fechas 04 de abril de 2017 y 23 de noviembre de 2017, visto que las resultas de la mismas fueron negativas es por lo que se ordenó notificar nuevamente el 27 de junio de 2018; por otra parte se le informa que el asunto principal Nº JP01-D-2015-000655, en relacionan al adolescente J. S. M., se ha diferido e interrumpido el acto de Juicio Oral y Reservado por falta de traslado del adolescente antes mencionado, desde la Entidad de Atención Ciudad de Coche, ubicado en el Distrito Capital hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Comisario de la Base de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Nº 03 Los Llanos, ubicado de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, informó mediante escrito, que no cuenta con vehiculo para materializar el traslado, ya que son el órgano policial encargado de realizar dicho traslado, en consecuencia hasta la fecha se ha interrumpido la continuación del Juicio Oral y Reservado y se ha hecho imposible la realización de la Apertura Nuevamente el acto; a su vez se anexa copia certificada de los diferimientos …”

Así las cosas, esta Superioridad evidencia que, el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias con respecto a los recursos de apelación; pudiéndose constatar que se les ha dado el trámite correspondiente, toda vez que el Recurso de apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000091, se encuentra en lapso del emplazamiento para remitir a esta Corte de Apelaciones y los recurso de apelaciones Nº JP01-R-2017-000152 y JP01-R-2017-000408, están en espera de las resultas de las boletas de notificaciones de las decisiones recurridas. Igual se observa que el motivo de los múltiples diferimientos del acto de Juicio Oral y Reservado, es por falta de traslado del adolescente imputado J. S. M, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Ciudad de Coche, ubicado en el Distrito Capital hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudieron verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 818/2018, de fecha 28 de junio de 2018, remitida por la accionada, se pudo constatar que se han realizado todas las diligencias y acciones correspondientes para lograr el debido tramite de los recursos y traslado del adolescente imputado. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente, la acción de amparo propuesta por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del adolescente M. J. S.; en contra de la abogada Johanna Adelaida Cancino, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-O-2018-000011
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh