Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 09 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000012
ASUNTO : JP01-O-2018-000012
DECISIÓN Nº 02
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACCIONANTE: abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico
Presunto Agraviado: Ronny Antonio Páez Álvarez
ACCIONADO: Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente Ronny Antonio Páez Álvarez, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-D-2015-000655, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del Fallo y Privación Ilegítima de Libertad, al no haber sido tramitado recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril 2018.
ANTECEDENTES
Según comprobante de recepción de un asunto nuevo, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 22 de Junio de 2018, se deja constancia de haber recibido escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente Ronny Antonio Páez Álvarez.
Esta Superioridad, dicta auto de fecha 26 de Junio de 2018, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 27 de Junio de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
En fecha 03 de julio de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 02 al 07 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, quien expone:
“…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en mi carácter de defensora del adolescente: RONNY ANTONIO PAEZ ALVAREZ, a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2015-655; ante ustedes ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo por violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del fallo y Privación Ilegitima de Libertad, al no haber sido tramitado Recurso de Apelación contra negativa de Decaimiento de (sic) de prisión preventiva interpuesta por la Defensa Pública sin respuesta hasta la presente fecha, específicamente Cuaderno separado de apelaciones Nº JP01-R-2018-94. Asimismo, se ha violentado el derecho a un Juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebidas, toda vez que del presente asunto se desprende el diferimiento e interrupción de múltiples audiencias de juicio, sin causas atribuibles al acusado quien permanece privado de libertad a la orden del Estado Venezolano. En ese sentido, la presente acción de amparo se intenta contra la Jueza en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Johann Cancino (Agraviante), con condición de agraviado RONNY ANTONIO PAEZ ALVAREZ...
En fecha 02-04-2018, la defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, posdecaimiento de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración de juicio…omissis…
En fecha 18-04-2018 la defensa interpone recurso de apelación contra la respectiva negativa de decaimiento de medida, sin que hasta la presente fecha se garantice la resolución del fallo recurrido, prologando la privación preventiva fuera de la legalidad enarbolada por la ley especial.
En fecha21-05-2018, la defensa pública y el Ministerio Publico solicitan en al Quinta audiencia del desarrollo del juicio interrumpido en Tres (3) oportunidades, el Decaimiento de medida privativa y la sustitución de la medida, siendo negada una vez mas, y sin obtenerse respuesta siquiera de las apelaciones antes interpuesta, para lograr la libertad de mi representado, y haya resolución de la petición planteada, pues intentar otra apelación es ilusorio e inoficioso, generando frustración a la defensa en cuanto a la reiterada violación de la norma especializada…OMISSIS…
De la revisión de las actuaciones que motivan esta acción de amparo constitucional, se observa que la defensa ha interpuesto recursos de apelación, ni siquiera tramitados, sin resolución y prolongado la privación de libertad, incidiendo esa causa en el retardo procesal y dilación del juicio, lo que materializa la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA e inobservancia de los principios, derechos y garantías fundamentales vigentes en materia constitucional y en la legislación penal especial, como la Prioridad absoluta e interés superior, Debido proceso, afirmación de libertad y derecho de petición OMISSIS…”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer la pretensión de tutela constitucional planteada, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, por presuntamente incurrir en “…violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del fallo y Privación Ilegítima de Libertad, al no haber sido tramitado Recurso de Apelación contra negativa de Decaimiento de de prisión preventiva…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia Sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA
Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).
Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente Ronny Antonio Páez Álvarez, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, al señalar que:
‘…interponer Acción de Amparo por violación del Derecho a la Defensa, Derecho a Recurrir del fallo y Privación Ilegitima de Libertad, al no haber sido tramitado Recurso de Apelación contra negativa de Decaimiento de (sic) de prisión preventiva interpuesta por la Defensa Pública sin respuesta hasta la presente fecha, específicamente Cuaderno separado de apelaciones Nº JP01-R-2018-94. Asimismo, se ha violentado el derecho a un Juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebidas, toda vez que del presente asunto se desprende el diferimiento e interrupción de múltiples audiencias de juicio, sin causas atribuibles al acusado quien permanece privado de libertad a la orden del Estado Venezolano…’
Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se orientan a que no se ha dado el trámite correspondiente al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000094, interpuesto en fecha 18 de abril de 2018; y a su vez, a juicio de la impugnante, se ha violentado el derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, por cuanto en el asunto que se le sigue a su representado, el acto de Juicio Oral y Privado se ha diferido e interrumpido en múltiples oportunidades, sin causas atribuibles al acusado.
En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 811/2018, de fecha 28 de junio de 2018, procedente del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, que riela al folio 17 de la presente pieza jurídica, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez acusar recibo de oficio Nº 024/2018, de fecha 27 de junio de 2018, relacionado con la Acción de Amparo Nº JP01-O-2018-000011, se le participa que el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000094, se encuentra en la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Guárico, en cual fue remitido en fecha 22 de junio de 2018 mediante oficio Nº 761/2018 y asimismo se le informa que el asunto principal Nº JP01-D-2015-000655, en relacionan al adolescente Ronny Antonio Páez Álvarez, se ha diferido e interrumpido el acto de Juicio Oral y Reservado por falta de traslado del adolescente antes mencionado, desde la Entidad de Atención Ciudad de Caracas, ubicado en el Distrito Capital hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Comisario de la Base de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Nº 03 Los Llanos, ubicado de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, informó mediante escrito, que no cuenta con vehiculo para materializar el traslado, ya que son el órgano policial encargado de realizar dicho traslado, en consecuencia hasta la fecha se ha interrumpido la continuación del Juicio Oral y Reservado y se ha hecho imposible la realización de la Apertura Nuevamente el acto; a su vez se anexa copia certificada de los diferimientos…’
Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Johana Adelaida Cancino, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en violación de derecho constitucional alguno; al evidenciarse que el asunto recursivo JP01-R-2018-0094 al que hace referencia la accionante, fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de junio de 2018, y de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que el referido recurso se encuentra actualmente en trámite ante esta Instancia Superior, habiéndosele dado entrada en fecha 28 de junio de 2018, designándose como Juez Ponente al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
De igual forma se extrae del oficio remitido por el accionado, que el juez A quo indica que las causas de diferimiento e interrupciones del acto de juicio oral y reservado en el asunto principal JP01-D-2015-655, se debe a la falta de traslado del adolescente de marras, desde la Entidad de Atención “Ciudad de Caracas”, ubicado en el Distrito Capital, donde se encuentra recluido.
Esta Superioridad evidencia que, el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias con respecto al recurso de apelación; pudiéndose constatar que se le dio el trámite correspondiente. Igual se observa que el motivo de los múltiples diferimientos del acto de Juicio Oral y Reservado, es por falta de traslado del adolescente imputado Ronny Antonio Páez Álvarez, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Ciudad de Coche, ubicado en el Distrito Capital hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudieron verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 811/2018, de fecha 28 de junio de 2018, remitida por la Jueza accionada, se pudo constatar que se han realizado todas las diligencias y acciones correspondientes para lograr el debido tramite del recurso de apelación interpuesto y el traslado del adolescente imputado. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente, la acción de amparo propuesta por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente Ronny Antonio Páez Álvarez; en contra de la abogada Johanna Adelaida Cancino, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2018-000011
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh
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