REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JH32-X-2018-000001

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA .
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 101.384 y 101.379 respectivamente.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN D E LOS MORROS ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Cuenca, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante acta de inhibición de fecha dos (02) de julio de 2018, cursante al folio primero (01) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
“…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, expediente signado con el Nº JP31-N-2017-000005, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 32-2.017, expediente Nº 060-2016-01-00412, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, (…) mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JOSÉ MARIA VARGAS; (…) por estar incursa en la causal prevista en el numeral cuarto (4º) del artículo 42 eiusdem, motivado a que la ciudadana Angelina Amore de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.934, es hermana de mi cónyuge Giovanny Guillermo Amore, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.394, y quien además de ser accionista, ejerce el cargo de Directora-Administradora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JOSÉ MARIA VARGAS, quien forma parte del proceso como Tercero Interesado (…)

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”
Cabe destacar que la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 42 numeral 4to. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, se pueden inhibir por tener su cónyuge interés directo en los resultados del proceso.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe al vinculo de consanguinidad en segundo grado que tiene su cónyuge con una de las partes en el proceso, relación que por lo demás pudiera constituir en una situación de interés directo en el pleito, motivo por el cual se encuentra afectada de parcialidad, totalmente inconveniente para la aplicación de la justicia.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.



DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada María Eugenia Cuenca, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de julio del año 2018, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 32-2.017, expediente Nº 060-2016-01-00412, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO. Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al expediente o cuaderno principal, para la continuación de la causa. Tercero: Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce días del mes de julio del año 2018.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro La Secretaria

Abg. Miriam Osorio Milano
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria,