REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP31-R-2017-000017
Parte Actora: EDWING JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.165.627.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: YIMY ENRIQUE ALBANI, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.224.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Tercero Interviniente y Recurrente: empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 26 de octubre de mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 53, Tomo 5-A de los Libros respectivos.
Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, VITO EDUARDO CROCE ROMERO y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, 24.069, 54.923 y 50.708, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.165.627, contra la Providencia Administrativa Nro. 166-2013, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.
BREVE RESEÑA:
Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Angelo Feola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.035, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.165.627, debidamente representado en esa oportunidad por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, en contra de la Providencia Administrativa 166-2013, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en contra del ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:
“…CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., contra el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE...” (Grises y cursivas del Tribunal)
A todo esto, luego decidió la Juez A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE contra la Providencia Administrativa Nº 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº 011-2012-01-000132, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A. contra el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE. SEGUNDO: Se declara nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº. 011-2012-01-000132. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, la misma no debe producir efecto alguno, debiendo ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al ciudadano Edwing Javier Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.165.627, al estado en que se encontraba antes de que dicho acto fuera dictado.” (Cursivas y grises del Tribunal)
En fecha 07 de junio de 2017, fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2017, fue recibido el presente asunto ante esta Superioridad.
En fecha 09 de junio de 2017, la Abg. Zurima Bolívar, en su condición de Jueza Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante, de la accionada, el tercer interviniente recurrente, y a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la misma se encontraba paralizada, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de febrero de 2018, se ordenó librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la Republica en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 09 de junio del año 2017, visto que no se recibía respuesta del caso.
En fecha 13 de abril de 2018, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó que se recibieron y agregaron a los autos las notificaciones ordenadas, por lo que, a partir de esa fecha exclusive se aperturó el lapso establecido en el auto de fecha 09 de junio de 2017.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2018, el abogado Angelo Feola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su condición de co-apoderado judicial del tercer interviniente apelante, presentó escrito constante de fundamentacion de la apelación, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.165.627, debidamente representado en esa oportunidad por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Falso supuesto de hecho;
2.- Silencio de prueba;
3.- Incongruencia negativa;
4.- No aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, existente para ese momento;
5.- Violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, y
6.- De la forma de distribución de la carga de la prueba.
Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo 166-2013, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en contra del ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 011-2012-01-00132, en la que se observa la Providencia Administrativa referida.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 2016. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa textualmente, del escrito de fundamentación lo siguiente:
“La sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas; pues afirma que, la Entidad de Trabajo no acreditó en sede administrativa, mas allá de la palabra de la ciudadana CAROL CRISTINA CONTRERAS SOTO que el trabajador haya incurrido en los hechos de los cuales se le señala y consideró que, la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, al dictar la providencia numero 166-2013 en fecha 29 de octubre de 2013, “…emitió una decisión fundamentada en hechos inexistentes habida cuenta que ni siquiera fue reconocido tácitamente por el trabajador…
De la revisión integra del expediente administrativo se podrá observar que, los hechos en que se fundamentó el acto administrativo no son falsos o inexistentes, están probados en las actas que lo conforman.
En efecto, la providencia que autorizó el despido valoró la denuncia efectuada por la ciudadana CAROL CRISTINA CONTRERAS SOTO, que fue consignada en el expediente por escrito y posteriormente ratificada en contenido y firma por ella en el expediente administrativo sustanciado por la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en Calabozo, por tratarse de un tercero en ese procedimiento administrativo; elemento probatorio este que no fue valorado por el a quo.
…el recurrente en nulidad expresamente y por escrito se comprometió a mantener un comportamiento adecuado en las instalaciones de La Agropecuaria, además que, nunca recurrió de la cautelar interpuesta por INAMUJER, indicios estos que hacen presumir que efectivamente el demandante en nulidad si incurrió en acoso y hostigamiento de su compañera de trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, sobre el fundamento de la apelación, se deduce que el punto objeto de estudio es el vicio de silencio de pruebas:
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, del modo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar si la Juez A quo incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas, al no considerar pruebas admitidas y valoradas en sede administrativa. Para decidir lo controvertido, esta Alzada observa:
La parte recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la Juzgadora de Juicio, al no valorar la denuncia de la ciudadana Carol Contreras, y al respecto tenemos que al folio 231 de la pieza principal del expediente se desprende un estudio realizado por la A quo que textualmente señala lo siguiente:
“…no obstante, debe ponderarse que en casos como el de autos en el que los hechos por los cuales se señala al ciudadano Edwin Matute haber incurrido en dichas faltas, obedecen a denuncias realizadas por una compañera de trabajo ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer, tales hechos no pueden presumirse sin que se encuentre suficientemente acreditado que haya actuado de la forma como se le señala, y en el presente asunto, contrario a lo establecido por la Inspectora del Trabajo, lo que se infiere de las documentales- tal y como se estableció precedentemente- son los dichos de la ciudadana Carol Contreras (presunta agraviada) que denunció al trabajador, un acta de conciliación en la que niega el trabajador Edwin Matute los hechos y se compromete a limitarse respecto a la ciudadana Carol, pero que en forma alguna deben entenderse como un reconocimiento tácito toda vez que ello lo que constituye es una cautelar para evitar cualquier irregularidad ante la denuncia que se investigará, admitir lo contrario seria juzgar a una persona sin las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna.
(…)sin bien los señalamientos de la ciudadana Carol Cristina Contreras respecto al trabajador Edwin Matute, revisten gravedad y en cuyo orden el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer informó a la Inspectoria del Trabajo que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su investigación; Dichos elementos por si solos resultan insuficientes para demostrar la falta señalada como causal de despido, de allí que la Entidad de Trabajo no acreditó en sede administrativa, mas allá de la palabra de la ciudadana Carol, que el trabajador haya incurrido en los hechos de los cuales se le señala, considerando la naturaleza de los mismos, a los fines de calificarlo dentro de los literales a y k del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Ahora bien, ante esta Instancia el recurrente alega que la Jueza de Juicio no apreció el testimonio dado por la ciudadana Carol Contreras, compañera de trabajo del ciudadano Edwin Matute.
Para continuar, cabe indicar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se configura cuando el Juez omite toda mención de un instrumento probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarlo y señalar el valor probatorio que le asigna.
En este orden, se reitera que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo abarcar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para verificar las afirmaciones de quien recurre, se leyó detenidamente la sentencia A quo, a los fines de exponer los términos bajo los cuales la Ad quem valoró las pruebas que según el accionante en nulidad no analizó, por lo que se realizó el respectivo estudio.
Vale asentar que, la declaración de la ciudadana Carol Contreras constituye un medio probatorio, que a tenor de esta Alzada, debe ser apreciada razonablemente en conjunto con los demás medios probatorios, partiendo de las reglas de la sana crítica; teniendo en consideración que las mismas fueron aportadas por la propia parte actora a la parte demandada, quien ahora las promueve, y es deber del Juzgador considerarlas en un amplio sentido, en un todo, que lo lleve a asumir un criterio en base a ese cúmulo probatorio, pudiendo también el Juzgador considerar que no existen pruebas suficientes para determinar un hecho, pues todo depende del material probatorio presente en autos.
Ahora bien, sobre el silencio de pruebas acotado por el recurrente, en relación con la declaración o denuncia de la ciudadana Carol Contreras, la Juzgadora A quo asentó que la denuncia realizada por una compañera de trabajo ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer, sin que se encuentre suficientemente acreditado que haya actuado de la forma como se le señala- contrario a lo establecido por la Inspectora del Trabajo-, en la que solo constan los dichos de la ciudadana Carol Contreras (presunta agraviada), quien denunció al trabajador, y un Acta de “conciliación” en la que el trabajador denunciado, niega los hechos, comprometiéndose a adoptar conductas adecuadas, no deben entenderse como un reconocimiento tácito, toda vez que ello lo que constituye es una cautelar para evitar cualquier irregularidad ante la denuncia que se encuentra en fase de investigación, por lo que admitir lo contrario seria juzgar a una persona sin las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna, motivo por el cual con la sola declaración anterior a juicio del tribunal de Primera Instancia, criterio que comparte esta Juzgadora, no fue suficiente para demostrar la falta señalada como causal de despido, toda vez que solo se contó con la palabra de la ciudadana Carol, sobre el hecho de que el trabajador haya incurrido en la falta que se le imputa como justificada de despido.- En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, queda claro que la Jueza de Juicio sí fundamentó su decisión con base en el análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por la parte accionante en sede administrativa, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba.
Así pues, apegada a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe quien decide declarar improcedente lo alegado por el recurrente sobre el vicio por silencio de pruebas. Así se declara.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y anulando el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Angelo Feola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.035, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se ANULA, la Providencia Administrativa 166-2013, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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