REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2015-000042
PARTE ACTORA: CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS EL SOMBRERO, S.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN ARELLANO GUTIERREZ y MARIANO ORLANDO MARDOMINGO TAÑO,
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PRODUCTO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Se inicia el presente juicio por INDEMNIZACIONES PRODUCTO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la Abogada YEXXY PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.722, con el carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación del ciudadano CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.138.052, en contra entidad de trabajo AGREGADOS EL SOMBRERO, S.A..

En fecha trece (13) de julio de 2015 se dio por recibido el presente asunto. En fecha catorce (14) de julio de 2015 se admitió y ordenaron las notificaciónes de los codemandados, a fin de que comparezcan en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha ocho (08) de octubre de 2015 el alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de notificación a los demandados y mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2015 se exhortó al demandante a indicar con precisión nueva dirección de domicilio procesal de los codemandados en autos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015 la parte demandante a través de su apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual indicó nueva dirección de los codemandados, siendo librados en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 nuevos carteles de notificación a los codemandados exhortándose al Circuito Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia para la `práctica de los mismos. En fecha primero (01) de febrero de 2016 se recibe resultas del exhorto con resultados negativos por imposibilidad de notificación y mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2017 se exhortó al demandante a indicar con precisión nueva dirección de domicilio procesal de los codemandados en autos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 la parte demandante a través de su apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual ratificó la dirección de los codemandados anteriormente señalada, siendo librados en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 nuevos carteles de notificación a los codemandados exhortándose al Circuito Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia para la `práctica de los mismos, y posteriormente en fechas veintiuno (21) de junio de 2016 y veintisiete (27) de enero de 2017 la parte demandante presentó diligencias solicitando la ratificación del oficio librado al circuito laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia siendo ratificado el mismo mediante autos y oficios de fecha veintidós (22) de junio de 2016 y treinta (30) de enero de 2017, y en fecha diez (10) de febrero de 2017 la abogada apoderada del demandante presentó diligencia mediante la cual amplía el Poder Especial apud Acta que le fuere conferido en los abogados Ana Vegas, Otto Flores, Dorli Camero, Neil Linares, Auristela Ascanio, Carmen López, Eleida Herrera y Maruja gonzález, plenamente identificados, y mediante diligencias de fecha dos (02) de marzo y siete (07) de marzo de 2017 la parte accionante solicitó copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 01 al 17, 37, 38, 40 y 41 del presente expediente las cuales fueran acordadas mediante autos de fecha tres (03) de marzo y ocho (08) de marzo de 2017, y es en fecha veintidós (22) de junio de 2017 que se recibe y agrega a los autos resultas del exhorto librado al Circuito Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia con resultados negativos por imposibilidad de las prácticas de las notificaciones, en consecuencia se exhortó al demandante mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017 a indicar con precisión nueva dirección de domicilio procesal de los codemandados en autos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, y catorce (14) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 09:50 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,