REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP31-L-2011-000006
PARTE ACTORA: NITZA YENIN DALIS URBINA y GUAIMALIT DE JESUS RANGEL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.497.242 y V-12.118.191, domiciliadas en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y aquí de transito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.578, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.589.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital), en día 30 de diciembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal(hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1966, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, LYNSETH ELENA PALIMA TREJO y HÉCTOR JOSÉ DIAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.627.124, V-14.231.387 y V-8.797.281, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 55.035, 101.089 y 56.592, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inician las presentes causas mediante demandas autónomas signadas con los números JP31-L-2011-000006 Y JP31-L-2011-000007, interpuestas por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por las ciudadanas NITZA YENIN DALIS URBINA y GUAIMALIT DE JESUS RANGEL RANGEL, en fecha 13 de enero de 2011, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales la primera y la segunda causa por Indemnizaciones derivadas por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral contra la entidad de trabajo “BBVA BANCO PROVINCIAL C.A.,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quien mediante autos motivados de fechas 17 de enero de 2011 y 18 de enero de 2011, ordenó a las demandantes corregir sus libelos de demanda y una vez efectuadas dichas correcciones procedió a admitir las demandas, en fecha 10 de febrero de 2011. Al inicio de las respectivas audiencias preliminares, acto que se llevo a efecto en fechas 22 y 23 de marzo de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dieron por concluidas las citadas audiencias preliminares en fecha 25 de julio de 2011.
Posteriormente la parte demandada por escrito de fecha 01 de agosto de 2011, solicitó la acumulación de la causa signada con el JP31-L-2011-000007 por Indemnizaciones derivadas por Enfermedad Ocupacional a la causa JP31-L-2011-000006 por Cobro de Prestaciones Sociales. En la referida fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escritos de contestación de demanda, y por autos de fecha 03 de agosto de 2011, el referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de pronunciarse con respecto a la contestación y asimismo consideró prudente no dar pronunciamiento a la solicitud de acumulación de las citadas causas, debido a que correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pronunciarse sobre la acumulación solicitada; remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, (folio 618 de la pieza Nº II del expediente) y (folio 1300 de la pieza Nº IV del expediente), se remiten las causas, a este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2011, fueron recibidas las causas signados con los números JP31-L-2011-000006 y JP31-L-2011-000007, respectivamente, para su revisión.
Por autos de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena la notificación de las partes en ambas causas para su reanudación, en virtud de la paralización de la causa por más de tres (3) meses.
Por diligencias de fecha 11 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada en los asuntos JP31-L-2011-000006 y JP31-L-2011-000007, se dieron por notificados de la reanudación de las causas.
En fechas 09 y 12 de diciembre de 2011, el Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en las referidas causas y por autos separados de fecha 13 de diciembre de 2011, fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 07 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m., en la causa signada con el Nº JP31-L-2011-000007 y a la 01:30 p.m.,de la misma fecha, la signada con el Nº JP31-L-2011-000006.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la acumulación solicitada en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora en las causas signadas con los números JP31-L-2011-000006 y JP31-L-2011-000007, se opuso a la solicitud de acumulación propuesta por el apoderado judicial de la demandada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal en virtud de la existencia de la conexión invocada, acordó la acumulación de las causas solicitada por la entidad de trabajo demandada.
En fechas 25 de enero y 01 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la demandada diligenció solicitando la reprogramación de las audiencias, fijadas para el día 07 de febrero de 2012, por no constar resultas de las apelaciones de los autos de admisión de pruebas, las cuales son fundamentales para la defensa.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado reprogramando la audiencia para el día 14 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el apoderado judicial solicito nuevamente reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el 14 de marzo de 2012, por no constar la resultas de las apelaciones contra el auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda reprogramar la audiencia para el día 24 de abril de 2012.
En la señalada fecha, se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JUAN VICENTE QUINTANA y ONELLA ISABEL PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.703 y 107.707, con el carácter de apoderados judiciales de las demandantes, asimismo se hizo presente la abogada EIRYS DEL VALLE MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.888, actuando como apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “BBVV BANCO PROVINCIAL C.A.”.- Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de no constar las resultas del recurso de apelación intentado contra la inadmisión de algunos medios de pruebas promovidos por la demandada, el Tribunal procedió a prolongar dicha audiencia de juicio para el 23 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia, informando que constaba las resultas de la apelación interpuesta por la demandada ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó al Tribunal admitir la prueba de testigos, desistiendo la demandada de dichos testimoniales, suspendiéndose la audiencia, en virtud, de que el Tribunal requirió de forma oficiosa, la practica de informe médico (Psico-siquiátrico) de las demandantes, y una vez que constara a los autos las resultas de dichos informes, se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia oral.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal ordena la notificación de las partes, por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes y una vez constará la notificación de las partes por auto separado fijaría la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto fijando la audiencia oral, para el día martes 04 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. En la precitada fecha se dio continuación a la audiencia de juicio, llevándose a cabo la evacuación de las pruebas de informes científicos requeridos de oficio por el Tribunal, y dado los planteamientos expuestos por ambas partes, se les conminó a realizar reuniones privadas, a los fines de un posible acuerdo, prolongándose nuevamente la misma, para el día 04 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.; fecha en la se celebró la audiencia, y en virtud, de que ambas partes en la mencionada reunión privada no llegaron a un acuerdo, y dado el alegato de prejudicialidad planteado por la parte demandada, el Tribunal decidió suspender causa, hasta tanto constará en autos, copia certificada de la decisión definitivamente firme sobre el recurso de nulidad pendiente intentado en contra de la providencia administrativa que fundamenta la acción.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó se fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para la reanudación de la causa, por cuanto la demandada no había cumplido con el deber de señalar al tribunal sobre la terminación del recurso.
El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, niega lo solicitado, por no constar en el expediente las copias certificadas que acrediten la resolución de la litis ventilada en el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal ordena la continuación de la causa y ordena la notificación de las partes, en virtud, de que la causa se encontraba paralizada por prejudicialidad desde el 04 de julio de 2013.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 02 de febrero de 2016, así como los carteles de notificación y se ratifica la suspensión de la causa, por no constar a los autos las resultas del Recurso de Nulidad donde tiene interés como tercero interviniente la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel.
En fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial de las demandantes, a través de diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, consignó copias certificadas de las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Números 14-1178 y 14-791 y solicitó la notificación de la demandada para dar continuación a la causa.
En fecha 19 de febrero de 2018, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido, de que transcurridos los lapsos correspondientes, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal ordenó la continuación de la causa y notificación de las partes, por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes y una vez constará en autos la certificación por secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas, la causa se reanudaría y por auto separado fijaría la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2.017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la señalada fecha se reprogramó la audiencia para el día miércoles 27 de junio de 2018, a las 10 a.m., fecha en la que se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad laboral BBVA BANCO PROVINCIAL C.A., y de su apoderada judicial LYNSETH PALMA TREJO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 101.089, una vez dado los lineamientos para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal insto a las partes a la conciliación bajo la dirección de los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, prolongándose la audiencia para el día 29 de julio de 2018 a las 11:00 a.m. tal como consta en auto de esa fecha (folio 70).
En fecha 29 de junio del presente año, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 8 días despacho, a los fines de adelantar gestiones que permitan un posible arreglo entre las partes.- Ante el pedimento el tribunal, por auto expreso, (folio 74 pieza 6) acordó la fijación de la audiencia para el día 12 de julio de 2018 a las 10:00 a.m.
Llegado el día y hora fijada, el Tribunal, ante la incomparecencia de ambas partes declaró la extinción del proceso.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, previamente haber tomado posesión del cargo, como juez natural del Tribunal, según consta en acta de fecha diecisiete de julio del presente año, atendiendo a la relación de actos que anteceden y al criterio dictado por el máximo tribunal de la República para el caso como el de autos, cuando ninguna de las partes asiste a un acto tan importante como la audiencia inicial de juicio, tal como se expresó en sentencia Nº 677 de fecha 05 de mayo de 2009, en la que dispuso lo siguiente:
“ Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


Dado el supuesto de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, del contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal, debe declarar como así lo hace la extinción de la acción. Y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXTINCION DEL PROCESO que se inició por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente ocupacional por parte de las ciudadanas NITZA YENIN DALIS URBINA y GUAIMALIT DE JESUS RANGEL RANGEL contra la entidad de trabajo “BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL C.A.,”. No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ZURIMA BOLIVAR CASTRO

EL SECRETARIO
Abg. JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO