REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (6) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP31 -O-2018-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.164, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.320 y domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, prolongación Av. Universidad, Sector Vista Hermosa, Conjunto Residencial, Consejo Comunal Villas Comunales, Torre A, Piso 1, Apartamento A-05, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.203.164, domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, prolongación Av. Universidad, Sector Vista Hermosa, Conjunto Residencial, Consejo Comunal Villas Comunales, Torre A, Piso 1, Apartamento A-05, de la ciudad de San Juan de los Morros, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega textualmente en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:

“…Comencé a prestar servicio para el CDA G_III, sede San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, extensión CONSTRUPATRIA S.A. “Nacional” Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1, en fecha 01 de julio de 2014, siendo filial de PDVSA Industrial, perteneciente a PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, para la fecha de mi ingreso laboral ocupando el cargo de SUPERVISOR DE PROTECCCION INTEGRAL, BAJO LA GERENCIA DE “PCP” PROTECCION CONTROL Y PERDIDAS DE PDVSA INDUSTRIAL, bajo un contrato a tiempo indeterminado, devengando un salario Basoco de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTYA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 7.838,90), hasta el 28 de febrero de 2017, devengando un salario básico de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 48.713.70), y desde el 01 de marzo de 2017, hasta la actualidad el CDA G-III, extensión de CONSTRUPATRIA S.A. “Nacional”, RIF NÚMERO G-20012121-1, paso a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda "MPPPHV" y el Ministerio de Vivienda y Hábitat "MINVIH", sufriendo la entidad de trabajo un cambio patronal, donde se le dio continuidad a mi contrato de trabajo a tiempo indeterminado, bajo el mismo cargo, sin pertenecer a ninguna gerencia de seguridad, si no directamente de Construpatria S.A. "Nacional" y el CDA G-III, devengando un salario básico de CUARENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs f. 47.252,26.00) y para el momento de mi despido injustificado, quede devengando un salario básico de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y DOS CENTIMOS, (8s.117.819.82).
En fecha 28 de febrero de 2017, culmina la relación laboral, de filiación que existía entre, el CDA G-III extensión de CONSTRUPATRIA S.A, "Nacional" Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1, y PDVSA Industrial, perteneciente a PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, dándose así un cambio patronal…”

Afirma el supuesto agraviado:

(…omissis…)En fecha 31 de Julio de 2017, siendo las 08:30 .am, el Ex Coordinador Estadal de Guarico, perteneciente a CONSTRUPATRIA S.A. "Nacional". Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1. El Ciudadano. BORIS ENRIQUE PROSPERI VILLEGAS C.I: 7.864.975, ingreso al CDA G-III, sede San Juan de los Morros, solicita reunirse conmigo, acudiendo a su oficina del primer piso del edificio de las instalaciones de trabajo, solicitándome el mismo que, tenia que redactarle un informe detallado con el motivo por el cual no acudí a ejercer mi derecho al voto en las elecciones de la constituyente, el día domingo 30 de Julio de 2017, ya que, dos días antes mediante mensajes de texto desde el teléfono móvil de la entidad de trabajo se encontraba en constante acoso, conjuntamente con la Lcda. Fidelina Medina, bajo el cargo de Supervisora de Administración, exigiéndome mi ejercicio al voto de manera obligatoria, la cual nunca les conteste, si no hasta el día ya indicado, respondiéndole a su solicitud, le exigí que me especificara donde se encontraba fundamentado tal solicitud ya que el ejercicio al voto es un deber y un derecho mas no una obligación, establecido, en el Articulo 5 de nuestra carta magna "CRBV", por lo cual no le iba a realizar lo mencionado, debido a mi respuesta me insiste nuevamente en su solicitud, que le elabore un acto motivado, al porque no quiero realizar lo antes dicho, respondiéndole de la misma forma antes descrita, vista mi negación, en tono de molestia me indica que no iba a discutir conmigo, pidiéndome que ambos nos dirigiéramos a planta baja del edificio en busca de dos (02) testigos, que soportara mi respuesta a su solicitud ya mencionada, una vez en el lugar, les hace el llamado a los trabajadores, ciudadanos (a); LCDA. FIDELlNA SARA MEDINA HERNÁNDEZ, C.I: 15081661, bajo el cargo de Supervisora de Administración y ING. CIVIL. JESÚS ENRIQUE REQUENA INFANTE Col: 8.999.028, bajo el cargo de Operador de Recepción y Despacho, de esta manera mantuve siempre mi posición, indicándole siempre que por ningún motivo le iba a realizar nada, donde empecé a expresarle, que para eso si eran bueno, pero para estar pendiente de los derechos laborales de todos los trabajadores no, y hablándole en termino general a favor de todos los trabajadores y todas las irregularidades de la empresa, sobre las desviaciones de materiales, hurtos y la mala gerencia en tos despachos de materiales y área administrativas en pro de los trabajadores, por este motivo, se me fue levantada un acta con, errores de forma y fondo e incoherentes y contradictorias a mi manifestación laboral, la cual no me fue presentada por su vicio e irrito escrito, donde fue firmada sólo por los testigos presente en el momento, que por miedo a ser sancionado por mi manifestación de inconformidad y en eludir la mala gestión del CDA G-Ul, firmaron el acta en mi contra a favor del ex coordinador estadal ya citado, en ese momento fue que pude visualizar el acta en mi contra cuando la firmaron los trabajadores ya que las firmas fueron recogidas de forma dispersa por el desacuerdo de algunos trabajadores de la acción tomada del ex coordinador estadal, donde luego se acercó a mi puesto de trabajo la ciudadana FIDELlNA MEDINA, expresamente ya identificada solicitándome la renuncia a mi puesto de trabajo, porque el ex coordinador estadal ya citado la había designado para tomar acciones en mi contra y que por mis manifestaciones laborales la puso en esa posición, la cual no quería ejercer y que por no perder su trabajo lo iba a tener que hacer y por órdenes del ex coordinador ya citado tomaría las acciones legales imposible que pudiera tomar en mi contra, para despedirme de la entidad de trabajo, a su vez solicitándome el favor de no decir nada al respecto, ya que su ausencia en mi puesto de trabajo para el momento, lo hacía ella bajo su propia voluntad, que aceptara su petición personal, porque no le iba a ganar al ex coordinador ante el despido que pretendían realizar en mi contra y me iban a mal poner ante los tribunales laborales de cualquier instancia, si llegaba a proceder en contra de las acciones que tenían pensado preparar en mi contra(omissis).

Sigue aduciendo el supuesto agraviado:

(omissis)En fecha del 11 de agosto de 2017, la ciudadana, ABOGADA. FIDEllNA SARA MEDINA HERNÁNDEZ, IPSA. 217.572, actuando en su carácter de Representante Legal del CDA G-III ante CONSTRUPATRIA S.A "Nacional", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1, decide de manera inconstitucional, fuera del contexto legal, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Vigente. Artículos 422 y 423, (omissis) DECIDIÓ IRRITAMENTE, REMOVERME DE Mi PUESTO DE TRABAJO, como SUPERVISOR DE PROTECCIÓN INTEGRAL, alegando que soy TRABAJADOR DE DIRECCIÓN L-N, sin serio, bajo la NOTIFICACIÓN de GRRHH/EDO. GUÁRICO/Nº 001-100, que a partir de la fecha 11 de agosto de 2017, no podía ya ingresar a las instalaciones a seguir cumpliendo mis obligaciones laborales, bajo PODER ESPECIAL, previamente ya citado, otorgado por el PRESIDENTE De CONSTRUPATRIA S.A, "Nacional" previamente ya citado, (omissis), tenía que retirarme de las instalaciones del trabajo. Todo esto sucedió en una reunión organizada por la representación legal de la empresa, y los ex coordinadores de la entidad de trabajo, previamente ya citados, el ciudadano EFREN JOSE CELIS COBEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 5.620.441, Y un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que cubría parte de la seguridad del centro de trabajo, el cual se reservó su identidad, quedando todo lo ha cedido que se llevó a cabo en la presente reunión organizada por la representación legal de la empresa, bajo acta. Dicha acta se anexará como prueba de lo antes mencionado y lo acontecido en dicha reunión la cual fue elaborada a su conveniencia sin estar presente mi firma.
Alegando en mí defensa ante el despido injustificado, que a todas las solicitudes exigidas y requeridas por la ex coordinación de CDA G-III, ESTADAL y la NACIONAL y la REPRESENTANTE Legal, que bajo su interpretación errónea e irrita, ante la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y bajo el estado de indefensión, dictado por, nuestro Máximo Tribunal de Justicia (T.S.J.) en SENTENCIA Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0586 de fecha 31/05/2000, ejecutaron una actuación de REMOCIÓN DE CARGO IRRITA Y DE MANERA INCONSTITUCIONAL, por decir la verdad, como trabajador en defensa de todos los derechos laborales hacia el trabajador y por nunca apoyarlos en sus irregularidades, bajo mi cargo de SUPERVISOR DE PROTECCIÓN INTEGRAL, ejerciendo labores de un vigilante más, a los ciudadanos, ex coordinadores del CDA G¬III y ESTADAL, ante CONSTRUPATRIA S.A. “Nacional”…”

Sigue apuntando:

“…En fecha 23 de agosto de 2017, procedí acudir, ante la Inspectoria de Trabajo (Procuraduría de Trabajo) de la Jurisdicción competente en Sede San Juan de los Morro Estado Guárico, exponiendo las razones de hecho y de “derecho, incoando como prueba, documento de identidad, notificación de remoción de cargo, constancia de trabajo por Construpatria Guárico, y PDVSA Industrial, recibo de pago por PDVSA Industrial, legajos de consultas de movimientos bancarios por el "SDY' el cual recibía mis depósitos de pago nomina, ya que para la fecha la entidad de trabajo nunca entregó recibo de pago desde su cambio patronal, para evidenciar que tanto el procedimiento administrativo, como una eventual remoción de cargo carecían de base legal, no era otro, que el origen de la mala actuación antijurídica del vicio y conducta anticonstitucional que se encontraban realizando las ex autoridades del CDA G-UI Sede San Juan de los Morros Guárico. Extensión de CONSTRUPATRIA S.A "Nacional" inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1. Dicha exposición de derecho y hecho ante, la procuraduría de trabajo sede San Juan de los Morros, antes mencionada se anexara como prueba.
En fecha 30 de agosto de 2017, se procedió a ejecutar la orden de reenganche, en compañía del funcionario el ciudadano, JOSE GREGORIO REGALADO C.I: N° V ¬5.161.097, de la Inspectorfa del Trabajo, sede San Juan de los Morros Estado Guárico, donde la entidad de trabajo, a cargo de la representante legal, se manifestó en desacato, alegando que era un trabajador de dirección por el cual fui removido de mi cargo sin objeción alguna, entregándole al funcionario ejecutor, previamente ya citado, un legajo de documentos, contentivo de 20 hojas, como mi contrato laboral a tiempo indeterminado, oficios generados bajo mi cargo contractual, los cuales bajo su supuesto me pudieran señalar como trabajador de dirección, el motivo por el cual he sido removido de mi cargo, (despidiéndome injustificadamente), remitiéndose el caso a la promoción de prueba. Dicho proceso bajo acta de la Inspectoria de Trabajo Sede San Juan de los Morros, ante lo mencionado se anexara como prueba.
En fecha 01 de septiembre de 2017, acudí a la Inspectorfa de Trabajo Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido en ese acto por el ciudadano Abogado OTTO FLORES en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES, e inscrito en el INPRE IPSA bajo el Nº 81.458, promoviendo y evacuando las probanzas correspondientes (omissis). Dicho escrito antes mencionado con el anexo probatorio, se anexara como prueba.
En fecha 04 de septiembre de 2017, la ABOGADA. FIDELINA SARA MEDINA HERNÁNDEZ, INPRE IPSA. 217.572, como la representante legal de la entidad de trabajo del CDA G-III Sede San Juan de los Morros Guárico. Extensión de CONSTRUPATRIA S.A "Nacional" inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1, acudió a la InspectorIa de Trabajo Sede San Juan de los Morro, para incoar un escrito, promoviendo y evacuando las probanzas correspondientes, ante el expediente N° 060-2017-01-00245 (omissis). Dicho escrito incoado antes mencionado con sus anexos probatorios, se anexara como prueba.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el acto administrativo, de la promoción y evacuación de pruebas ante la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL de la INSPECTORIA DE TRABAJO Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, (omissis). Dicho acto administrativo mencionado, conjuntamente con los autos de las partes y las actas testimoniales promovidas por la parte agraviante y la conclusión del presente acto, se anexara como prueba.
En fecha 27 de diciembre de 2017, se emite la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 133-2017, del EXPEDIENTE número 060-2017-01-00245, de fecha 23 de agosto del 2017, donde el Ciudadano. ABOGADO. MANUEL PIÑERO HIDALGO, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (OMISSIS) procedió a declarar: CON LUGAR, la presente solicitud de Reenganche Restitución de derechos incoada por el ciudadano: JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.203.164, contra la entidad laboral, CDA GUÁRICO 11I. Extensión CONSTRUPATRIA S.A. "Nacional" inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1. Dicha providencia emitida conjuntamente con las notificaciones a las partes, se anexara como prueba.
(OMISSIS)
En fecha 21 de febrero de 2018, se procedió a ejecutar la orden de reenganche, en su segunda oportunidad, en compañía del funcionario JOSE GREGORIO REGALADO C.I Nº V - 5.161.097, de la Inspectoria del Trabajo, Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017, (omissis), donde la entidad de trabajo, a cargo de la representante legal previamente ya citada, se manifestó nuevamente en desacato, alegando en su segunda oportunidad que no tenían la competencia jurídica y por órdenes expresa de la Gerencia General de Recursos Humanos de Construpatria S.A. Nacional, se remitiera el caso de reenganche vía exhorto en correo especial, para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Dirección Estadal Miranda. Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, por ser un trabajador de nómina nacional. Dicho acto administrativo en desacato llevado por la Inspectoria de Trabajo Sede San Juan de los Morros, ante la entidad de trabajo, se anexara como prueba.
En fecha 28 de febrero de 2018, se acudió a la ciudad de DTTO. CAPITAL CARACAS, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DIRECCIÓN ESTADAL MIRANDA, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, para incoar el Exhorto Nº 0023-2018, Oficio Nº 0022-2018, Auto de Exhorto, con el Exp. Nº 00-2017-01-00245, Y la Providencia Administrativa Nº 133-2017, declarada: CON LUGAR por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo, Sede San Juan de los Morros Estado Guárico. Dicho acto administrativo vía Exhorto sobre la ejecución de reenganche en desacato, se anexara como prueba.

(omissis)En fecha 23 de mayo de 2018, se acudió nuevamente a la ciudad de DTTO. CAPITAL CARACAS, para proceder a la ejecución forzosa de la orden de reenganche, en compañía del Funcionario Inspector de Ejecución de la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, ABOGADO. LUIS ANTONIO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.783.215, mediante el Exhorto Nº 0023-2018, Oficio Nº 0022¬2018, Auto de Exhorto, todo bajo el Exp. Nº 00-2017-01-00245, Y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017, declarada: CON LUGAR, por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectorfa del Trabajo, Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, donde la entidad de trabajo "Nacional", se manifestó de manera indefinida y de forma grosera por parte del personal de seguridad de la empresa, en desacato a la orden de la ejecución forzosa de reenganche, alegando(omissis), que no tienen la competencia jurídica para acatar la ejecución forzosa del reenganche ya que no cuentan con abogados ni consultorfa jurídica, la cual como Gerente General de Recursos Humanos, de la Entidad de Trabajo "Nacional", teniendo la cualidad e investidura del representante del patrono de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Vigente. No quiso atender al Funcionario Inspector de Ejecución del Trabajo de la Inspectoría en Miranda Este, el ABOGADO LUIS ANTONIO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V ¬10.783.215 Y el trabajador JHONNY MICHElENA titular de la Cédula de Identidad N° V - 15.203.164. Dicho acto administrativo vía Exhorto, conjuntamente con el memorándum a través del acta de ejecución forzosa de reenganche por la Inspectoría de Trabajo en Miranda Esté, emitiendo la sanción correspondiente por el desacato a la ejecución forzosa de reenganche, se anexara como prueba.
En fecha 29 de mayo de 2018, se incoo MEMORANDUM N° 075-18 emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, sobre las resultas de ejecución forzosa (Exhorto), vía correo especial, ante la Inspectoria de Trabajo Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, donde se emite el proceso de aplicación sancionatorios establecidos en los artículos 531, 532 Y 538 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Vigente. Dicho MEMORANDO N° 075-18, se anexara como prueba.
En fecha 04 de junio de 2018, visto el retardo procesal de la ejecución de sanciones que se le debe interponer a la entidad de trabajo, CONSTRUPATRIA, S.A. "Nacional" Registro de Información Fiscal (RIF) número ( G-20012121-1,) se procedió a incoar un oficio en la Inspectoria de Trabajo Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, dirigido al Inspector de ese despacho con la finalidad de darle celeridad al proceso de sanciones según MEMORANDUM N° 075-18 emitido por la Inspectorfa del Trabajo en Miranda Este, sobre las resultas de ejecución forzosa…”

“VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”
El supuesto agraviado fundamente la presente acción de amparo en el DESACATO por parte de la representación patronal del “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”, por cuanto la entidad laboral supuestamente agraviante, continua negandose acatar lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa Nº 133-2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, a su decir, lo cual constituye violación constitucional de los derechos: Al trabajo, la estabilidad y el derecho al sustento, a la defensa y al salario, consagrado en nuestro texto Constitucional, artículo 131, 49, 75, 87, 91 y 93, respectivamente.-
Finalmente solicita el supuesto agraviado que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar, y se restablezca la situación jurídica infringida por la aptitud omisiva e inconstitucional del patrono “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”, y e igualmente se ordene a la mencionada entidad laboral, en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros Estado Guárico, a través de Providencia Administrativa Nº 133-2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y demás Beneficios Dejados de Percibir que le pudieran corresponder a la actualidad laboral.

Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y Fundamentos Legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. …“Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.-

Igualmente la sentencia N° 492 del 31-05-00, dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías….”

Asimismo es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de los propios hechos narrados en el escrito, por la parte presuntamente agraviada, que la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho al salario, violación a la garantía de estabilidad laboral y la estabilidad en el trabajo y violación a la inamovilidad laboral (decreto presidencial 2016-2018), consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 23, 24, 26, y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); usando para ello la práctica del "DESACATO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE", establecido en el artículo 425 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deviene del hecho, en la contumacia de la presunta agraviante “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”, de dar cumplimiento a la orden emanada por la Autoridad Administrativa a través del Auto de fecha 06 de enero de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, como consecuencia del procedimiento de Inamovilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado en fecha 23 de agosto de 2017, signado con el Nº 060-2017-01-00245, que declaró Con Lugar dicha solicitud interpuesta por el supuestamente agraviado en contra de la entidad de trabajo “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”, que a su decir, al encontrarse Amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por Ejecutivo Nacional 2016-2018 para el momento en que fue despedido de manera injustificadamente en fecha 11/08/2017, la vía idónea para declarar la situación jurídica infringida era sin duda alguna la vía Administrativa; tal como sucedió y se puede evidenciar en los folios 41 y 45 del expediente, de modo que; una vez admitida la denuncia y emitida la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos a través de Auto de fecha 24 de agosto de 2017, que le beneficia; y al no ser acatada la misma por la representación patronal, siendo reincidente en dos oportunidades consecutivamente; y en virtud de las diferentes diligencias y solicitudes que se realizaron, tal como consta en el expediente administrativo Nº 060-2017-01-00245, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que rielan en los folios 41 al 127 del expediente para que, se fijara nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, solicitud del levantamiento del acta de desacato y por ultimo solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio(folios 151 al 155 del expediente) por desacato o incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa y en vista de lo anterior, se da por agotada la vía administrativa lo cual abre la posibilidad para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, y es por lo que en virtud de tal evento administrativo, recurre por la vía del Amparo Laboral en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.-
Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.-
En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, al cual se le exhorto para la ejecución forzosa, se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto administrativo comentado, solo se dejó constancia del desacato de la orden de reenganche; sin embargo, dicho organismo solicitó al Inspector del Trabajo con sede en san Juan de los Morros, aplique los procedimientos sancionatorios establecidos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma se evidencia a los autos, que el Inspector del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, ofició a la sala de sanciones para que aperturara el procedimiento correspondiente, también se constató el auto de apertura del referido procedimiento sancionatorio en fecha 19 de junio de 2018, no observando esta sentenciadora, que se le haya impuesto la sanción pecuniaria a la entidad de trabajo “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”, en consecuencia, a juicio de quien decide, no se ha dado por concluido el procedimiento sancionatorio signado con el Nº S08-2018-06-00015, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico; lo cual representa mecanismos que la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto; siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI contra el “CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1”.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ.

NOTA: En el día de hoy, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ


Exp. AMP. N° 18-000003
MECS/jrh.-