REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de junio de 2018.
208° y 159°

RESOLUCION N° 3216
EXPEDIENTE Nº 1Aa-1396-18
PONENTE: DR. JOSE JUVENAL PEÑALVER G.

Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Presidenta de ésta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICION

“… Quien suscribe, Dra. Maria Elena García Prü, Jueza Presidente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR J. DUARTE, defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2018 mediante la cual se declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes mencionado..
Es necesario aclarar por parte de quien aquí se inhibe, que existen denuncias en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, realizadas por el ciudadano HECTOR J, DUARTE, las cuales fueron plasmadas en un lenguaje poco ético, además de abusivo, y el cual lesiona la Majestad del Juez, tal situación quedo plasmada en resolución 3175 de fecha 22 de febrero de 2018, emanada de ésta Superioridad, en la cual entre otras cosas se remitieron las actuaciones correspondientes al Colegio de Abogados del Distrito Capital, de igual manera y debido a la gran cantidad de recursos interpuestos de manera innecesaria por el ciudadano HECTOR J. DUARTE, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los cuales han sido decididos o resueltos por ésta Corte Superior sin el resultado esperado por el Defensor Privado, éste se dio a la tarea de proferir amenazas, insultos e improperios contra mi persona, circunstancia que se dejo plasmada en el Acta N°665 de fecha 04 de abril de 2018…. …..”

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en el caso de autos la Juez en sus razones para inhibirse, indicó que existen denuncias en contra en su persona ante la Inspectoría General de Tribunales, realizadas por el ciudadano HECTOR J. DUARTE, así como a una situación acontecida ante ésta Sala que quedó plasmada en el Acta N° 665 de fecha 04 de abril de 2018, donde se dejó constancia de las amenazas, insultos e improperios que en su contra profirió el referido ciudadano HECTOR J. DUARTE.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

8° “…. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como haber sido denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales e igualmente amenazada con improperios en éste Despacho por parte del ciudadano HECTOR J DUARTE, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición contemplado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según LUIGGI FERRAJOLI:
“La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del Juez”.

Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.

Siendo así, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, se verifica que efectivamente la Juez inhibida DRA. MARIA ELENA GARCIA PRU quien se desempeña como Juez Presidente de ésta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es víctima de amenazas, ofensas e improperios por parte del ciudadano HECTOR J DUARTE, así éste la procedió a denunciar ante la Inspectoria General de Tribunales, pudiendo esto afectar su imparcialidad para decidir el fondo del asunto, es por lo que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la DRA. MARIA ELENA GARCIA PRU Juez Presidente de ésta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de conocer de la presente causa signada con el N°1Aa-1396-18, nomenclatura de ésta Corte Única, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JOSE JUVENAL PEÑALVER G
La Secretaria,

NELSIN AMADOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

NELSIN AMADOR

JJPG/na
Exp. N° 1Aa-1396-18