REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-000923

PARTE ACTORA: JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.599.928 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 125.508, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 20 de octubre de 2016 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 59, Tomo 59, folios 180 hasta 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 9 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y solidariamente la empresa INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, inscrita el 30 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 20-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALBERTO LARA NATERA, FERNANDO GAGO GONZÁLEZ y GABRIELA ANDREINA MURO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.916.999, V.-16.284.097 y V.-20.174.991 e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.068, 137.671 y 243.999, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 17, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 112 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 8 de mayo de 2017 por el ciudadano ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.599.928 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 125.508, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 30 de mayo de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 11 de octubre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, en fecha 23/01/2013, de forma personal y subordinada con el cargo de instalador de sistemas de riesgos, su horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que la relación laboral consistía en la instalación de tuberías para sistemas de prevención de incendios utilizando los elementos propios de la construcción, un salario inicial de Bsf. 4.740,00 mensuales, que el 02/09/2013, sin ningún tipo de notificación pasó a prestar sus servicios a G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, sin presentar ningún tipo de liquidación en la empresa anterior, culminando la relación laboral por despido injustificado el 30/03/2016, fecha desde la cual no ha recibido el pago de acreencias laborales, asimismo, le fue presentada una liquidación de prestaciones sociales en el año 2015, que no fue aceptada.
Procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad

Bs. 82.265,38

Indemnización por Despido

Bs. 82.265,38

Utilidades

Bs. 110.968,50

Utilidades Fraccionadas

Bs. 13.587,93
Bono de asistencia pendiente por cobrar
Bs. 132.773,52


Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

Bs. 198.384,80

TOTAL

Bs. 750.689,66
Asimismo, solicita sean acordadas las costas procesales, indexación mediante experticia complementaria.
La parte Demandada:
En el capítulo II de su escrito de contestación expone que su representada no formó parte directa o a través de representantes en la negociación de la Reunión Normativa Laboral del instrumento la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que como consecuencia de ello la empresa no pertenece ni ha pertenecido jamás a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo cual no es aplicable lo dispuesto en la misma para el pago de los conceptos reclamados, que su representada se dedica a otro ramo de actividad totalmente distinto como lo es la prestación de servicios de ingeniería, elaboración y evaluación de proyectos, planos, diseños, dibujos, manuales o instructivos para la instalación de sistemas para la prevención y extinción de incendios; suministros de equipos necesarios, entrenamiento y capacitación técnica del personal necesario para operar y mantener los equipos.

Niega, rechaza y contradice:

Fecha de ingreso, la cantidad de último salario, que se le adeude por concepto de prestaciones de antigüedad Bs. 82.265,38, lo correcto Bsf. 50.711,49, que se le adeude Indemnización por Despido Injustificado Bsf. 82.265,38, agregando que la parte actora dejó de asistir indefinidamente a la empresa, que se le adeude Bsf. 130.444,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional, que se le adeude Bsf. 110.968,50, por concepto de utilidades, que se le adeude Bsf. 13.587,93, por concepto de utilidades fraccionadas, que se le adeude Bsf. 132.773,52, por concepto de Bono de Asistencia, que se le adeude Bsf. 198.384,80, por la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

La parte demandada: La representación afirma que los puntos controvertidos son el motivo de la culminación de la relación laboral ya que no fue despedido, el trabajador dejo de asistir, culminando así la relación el 29/01/2016, que fue contactado para efectuar el pago por los montos adeudados pero no fue recibida la misma alegando que era un monto muy bajo. Continuó informando que su representada no pertenece ni ha pertenecido jamás a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, directa o indirectamente, tampoco fue solicitado nunca ya que se dedica a la elaboración y evaluación de proyectos para la instalación de sistemas para la prevención y extinción de incendios, por lo cual solicita sea declara sin lugar la presente demanda.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La parte demandada niega la relación laboral con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, y reconoce la relación laboral desde el 23/01/2013, con la empresa INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, niega el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo (despido), y niega la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Este Juzgador considera que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si la parte demandada se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador, y el motivo de la culminación de la relación laboral, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 59 al 73, de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Inserto al folio Nº 59, de la pieza principal expediente, copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.270 de fecha 11/10/2013. El Tribunal la valora por el principio iura novit curia "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 60 al 73, de la pieza principal expediente, Comprobantes de Pago correspondientes al año 2013, de las empresas G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321. La parte demandada afirma que desde el folio 67 al 70 de la pieza principal del expediente las desconoce por no emanar de su representada, de los folios 60 al 63, de la misma pieza agrega que no corresponde al hecho controvertido. Al respecto este Juzgador las desecha por cuanto lo que se pretende demostrar, como es la relación laboral, su fecha de inicio y el salario, no es un hecho controvertido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes: dirigido al: METRO DE CARACAS, constan sus resultas de fecha 13/03/2018, folios Nº 224, de la pieza principal del expediente, en la cual informa que en la unidad de archivo adscrita a la consultoría jurídica y responsable del resguardo y custodia de los expedientes de las contrataciones realizadas por la C.A. Metro de Caracas, no se encontró alguno bajo la denominación PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, e NSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
De: A3 y A4
• A3) Fue presentado Recibo de pago en original del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, correspondiente a la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, con fecha de inicio de la relación laboral 23/01/2013, se evidencia cantidades dinerarias. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• A4) Recibo de pago del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, correspondiente a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, no fue presentado y la representante judicial de la codemandada insiste en que dicha documental no emana de su representada, motivo por el cual este Tribunal no aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 85 al 180, de la pieza principal del expediente.
Insertos desde los folios Nº 85 al 124, de la pieza principal del expediente, copia simple acta constitutiva y estatutos generales de la compañía anónima G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, y actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas. De la misma no existió ningún tipo de ataque por la parte actora. Al respecto este Juzgador observa que en la mencionada documental se evidencia en los folios 89 y 118, de la pieza principal del expediente el objeto social de la compañía, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 125, de la pieza principal, Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la entidad de trabajo G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A. Por su parte la actora negó y rechazo la documental. Al respecto este Juzgador informa a la representación judicial de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para la misma. Respecto al valor probatorio este Tribunal desecha dicha documental, por cuanto lo que se pretende demostrar es el cargo ocupado, periodo de inicio y culminación de la relación laboral, y la misma no posee la descripción de sus funciones, como tampoco se encuentra suscrita por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios desde el Nº 126 al 128, de la pieza principal, Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A. Por su parte la actora negó y rechazo la documental. Al respecto este Juzgador informar a la representación judicial de la parte actora que no utilizó el medio de ataque idóneo para la misma. Respecto al valor probatorio este Tribunal desecha dicha documental, por no encontrarse suscrita por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 129, de la pieza principal del expediente, Copia simple de cheque Nº 03914308 Banco Provincial, a la orden del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A. Por su parte la actora negó y rechazo la documental. Al respecto este Juzgador informa a la representación de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para la misma. Respecto al valor probatorio este Tribunal desecha dicha documental, por no encontrarse suscrita por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 130 al 166, de la pieza principal del expediente, recibos de pago del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la entidad de trabajo G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A. Por su parte la actora negó y rechazo la documental. Al respecto este Juzgador informa a la representación de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para la misma. Respecto al valor probatorio este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 167, 168, y 170, de la pieza principal del expediente, Copia simple de Liquidación de Vacaciones 2013, recibos de Pago de Vacaciones 2014 y 2015. La representación de la parte actora admite dicha documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 169, 171, 176 y 178, de la pieza principal del expediente, Copia simple de Formato pago de nómina bono vacacional, Utilidades 2015, Formato de Nómina Anticipo. La representación de la parte actora admite dicha documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 172, la pieza principal del expediente, Copia simple de formato de Control de Vacaciones 2013. La representación de la parte actora admite dicha documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos desde los folios Nº 173 al 175, de la pieza principal del expediente Copia simple de formato de Pago Nómina 2014 y Recibo de pago de Utilidades 2014-2015. La representación de la parte actora admite dicha documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 177 de la pieza principal del expediente, Copia simple de Carta de la parte actora en la cual solicita préstamo de Bs. 10.000,oo de fecha 26/02/2014. La representación de la parte actora admite la documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 179, la pieza principal del expediente, Copia simple de la Carta de la Cámara Venezolana de la Construcción en la cual informan que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., no aparece en los registros de afiliación de la organización antes mencionada. La representación de la parte actora solicitó sea desestimada dicha documental. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue ratificada con las resultas de la prueba de informe a esa organización y que riela a los folios 228 y 130 de la pieza principal del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 180, la pieza principal del expediente, Formato de A.R.C. de G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., en el cual se refleja todos los meses del año 2014, correspondiente a la parte actora. La parte actora admite la documental. Este Sentenciador desecha la documental por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes, dirigidas a:

1) La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Caracas.
• Respecto a la prueba dirigida al BBVA Provincial, la parte desiste de dicha prueba, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Las resultas provenientes de Mercantil Banco Universal rielan al folio 232 con un CD, informando que en la cuanta corriente Nº 01050035451030012491, se encuentra a nombre del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169. abierta en fecha 01/02/2013, con estatus activa, en el CD se pudo evidenciar que no posee información. motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A la Cámara Venezolana de la Construcción. Constan sus resultas y riela a los folios 228 y 230 de la pieza principal del expediente, en las mismas informan que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A; no aparece en los registros de afiliación de la organización antes mencionada. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A la Cámara Bolivariana de la Construcción. La parte desiste de dicha prueba, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La actora indica que el punto controvertido es el pago de las Prestaciones Sociales y en este sentido que se demandó a las dos empresas, que el trabajador inició labores para la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., en el cargo de Instalador, que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que luego de un año sin darle aviso de nuevas condiciones es cambiado para la empresa que representa la abogada asistente al acto como es la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que se le comenzó a pagar con el nuevo recibo, que se asumió al trabajador en los mismos términos, que el trabajador está amparado con los beneficios de la Construcción y que debe operar la confesión ficta para la empresa inasistente.
La representación judicial de la accionada indicó que se encuentra presente por la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que el trabajador tenía el cargo de Ayudante de Operación, que el 29 de enero de 2016 culminó la relación laboral, que no hubo despido injustificado, que la empresa no niega la existencia de la relación laboral por lo que no es controvertido, que la empresa no participó ni directa ni indirectamente en estas reuniones normativa laboral por lo tanto no le es aplicable la Convención y que la empresa se dedica a otro ramo distinto al sector de la Construcción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia número 1148 de fecha 14 de julio de 2009, entre otras, lo siguiente:
“(…)…la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…)
De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

A la vista de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda y no haber asistido a la Audiencia de juicio, forzoso resulta para este Tribunal preservar el efecto jurídico de tal conducta procesal, como es la presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo en relación a la distribución de la carga de la prueba, debe advertirse que en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., es aplicable a ésta la consecuencia legal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de admisión de los hechos, tal y como se estableció precedentemente.

En tal sentido, debe este Tribunal determinar si la demandada conjuntamente, entidad de trabajo INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Respecto a la existencia de la solidaridad tenemos que la representación judicial de la accionada señaló que se encuentra presente por la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que el trabajador tenía el cargo de Ayudante de Operación, que el 29 de enero de 2016 culminó la relación laboral, que no hubo despido injustificado, que la empresa no niega la existencia de la relación laboral por lo que no es controvertido, que la empresa no participó ni directa ni indirectamente en estas reuniones normativa laboral por lo tanto no le es aplicable la Convención y que la empresa se dedica a otro ramo distinto al sector de la Construcción, resultando en consecuencia admitida dicha circunstancia, tal como se estableció ut supra quedó admitido que el accionante de autos prestó efectivamente sus servicios personales a la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, y que hubo continuidad del servicio por lo que serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante.
Establecido lo anterior, en el caso de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., se tiene por admitido los hechos establecidos en el escrito libelar siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, no obstante, quedan exceptuados aquellos cuya carga de la prueba corresponda al actor.
Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada asistente se puede observar que ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio, esto es, 23 de enero de 2013, quedando en determinar la forma de terminación de la relación laboral, si la parte demandada se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción y si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador.
El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso como son la liquidación de prestaciones sociales donde se indica que la fecha de ingreso del trabajador fue el 23 de enero de 2013, las documentales cursante desde el folio 130 al 166 de la pieza principal del expediente, el contenido de los folios 167, 168, y 170 de la misma pieza, la Copia simple de Liquidación de Vacaciones 2013, recibos de Pago de Vacaciones 2014 y 2015, Copia simple de Formato pago de nómina bono vacacional, Utilidades 2015, Formato de Nómina Anticipo, Copia simple de formato de Control de Vacaciones 2013, copia simple de formato de Pago Nómina 2014, Recibo de pago de Utilidades 2014-2015, e inserto al folio 177 del principal, Copia simple de Carta de la parte actora en la cual solicita préstamo de Bs. 10.000,oo de fecha 26/02/2014 se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y posteriormente para la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., lo que se desprende que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado por lo que habiendo establecido la consecuencia legal y la accionada solidariamente no logró probar lo contrario, le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Así se establece.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la entidad de trabajo solidaria se puede decir que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”
Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, el Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.

De lo antes citado se concluye que la convención colectiva aprobada en el marco de la reunión normativa laboral solo obliga a esos sujetos de derecho, no a quienes no fueron convocados, ni a quienes no se han adherido, ni tampoco a quienes no se les ha extendido la aplicación.
Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la demandada solidaria fuera convocada por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Se puede observar igualmente que consta copia simple de la Carta que expide la Cámara Venezolana de la Construcción Inserto al folio número 179 del expediente, así como resultas en original de la misma institución, suscrita por el Ingeniero Juan Andrés Sosa Branger, en su carácter de Presidente e inserto a los folios 228 y 230 de la causa, respectivamente, en la cual informan que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., no aparece en los registros de afiliación de la organización, aunado a que: “…El objeto social de la Compañía es la prestación de servicios, elaboración de estudios y proyectos y el asesoramiento técnico conforme a la establecido en Resolución No. 142 de la Superintendencia de Seguros…certificación de Equipos y Dispositivos Electromecánicos…”, tal como se puede extraer de sus estatutos Sociales y Acta constitutiva inscrita el 30 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 20-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina pública, por lo que no se le puede aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
En razón de ello, no puede prosperar la pretensión del demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio del mencionado instrumento del contenido del texto de la aludida Convención Colectiva, pero como fundamento y base de derecho de los conceptos requeridos por el actor, por vía de admisión de hechos se toma en consideración el contenido de la CONVENCION COLECTIVA fundamentado sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Convención Colectiva aplicable a la demandada, entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador de la revisión de la pretensión, de los medios de prueba se verifica que los conceptos objetos de pretensión fue la consecuencia de la admisión de los hechos en armónica correspondencia y concurrencia en la determinación de que los mismos no eran contrarios a derecho, ni haber demostrado la parte accionada no solo el pago de las diferencias de prestación sino la base de cálculo para su cumplimiento por lo que se le concede al trabajador:
En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.82.265,38
En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.82.265,38
En relación a las Vacaciones y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.130.444,16
En relación a las utilidades establecida en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.110.968,50
En cuanto a las utilidades fraccionadas prevista en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.13.587,93
En relación al Bono Asistencia que reclama el trabajador en el período desde el 23 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013 conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 132.773,52
En relación a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el monto de Bs. 198.384,80
Lo que sumado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 750.689,66), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y solidariamente la empresa INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS