REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000234
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONEL MARRERO PLAZA, titular de la cédula de identidad V- 7.661.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORICEL ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.767
PARTE DEMANDADA: FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY TIRADO, MAGALY ALBERTI, YALIRA GRANDA y ANDRES PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.442, 4.448, 14.920 y 39.073, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la abogada GLORICEL ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIMENEZ.
En fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la demanda emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación de la parte actora consignó copias simples a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 07 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia de haber efectuado la citación de la ciudadana FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA y que en dicha oportunidad la mencionada ciudadana se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal acordó librar boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para complementar la actuación del Alguacil.
Luego de varias suspensiones del proceso que hicieran las partes conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición a la partición conforme a los argumentos que quedaron plasmados en el escrito de defensa.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
En fecha 09 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Doctora Flor de María Briceño Bayona, como Juez suplente designada en éste Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron sustanciados mediante auto de fecha 17 de enero de 2018.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirma en el escrito libelar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21/01/2000, decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes hoy contendientes y que durante dicha relación matrimonial fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Este, en jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en el piso 14 con el número y letra E-148 del bloque 1-A, comprendido entre los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento E-138; Techo: con la platabanda del edificio y espacio común de circulación; Este: con fachada Este del edificio y Oeste: con pared del apartamento E-416 y espacio común de circulación, el apartamento tiene una superficie CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106Mts2) adquirido según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero. Por ello, acude a demandar a la ciudadana FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los intervinientes.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición incoada, las abogadas MAGALY ALBERTY VÁSQUEZ y YALIRA GRANDA, en representación de la parte demandada, se oponen por cuanto a la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONEL MARRERO PLAZA, no le corresponde sobre el inmueble objeto de la demanda, cuota o porcentaje de propiedad alguna, ya que no tiene la cualidad de comunero por el abandono que del inmueble hizo al no cumplir con las obligaciones, gastos necesarios para la conservación de dicho bien, tales como pago de condominio, obligaciones fiscales, especialmente el pago de las obligaciones por concepto del gravamen hipotecario. Igualmente, solicitaron se declare sin lugar la pretensión del demandante.
Finalmente, requirieron de ser declarada con lugar la presente pretensión, el demandante deberá cancelar a nuestra representada el cincuenta por ciento (50%) por los gastos pagados del inmueble.
-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 06 al 16, Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 21 de enero de 2000, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de este juicio, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas por la parte demandada. Del mismo se desprende que los mismos estuvieron unidos en matrimonio desde el 31 de agosto de 1994 hasta la fecha de publicación del fallo. Documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Corre inserto a los folios 17 al 24, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble identificado como apartamento ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Este, en jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en el piso 14 con el número y letra E-148 del bloque 1-A, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero, del cual se desprende que el mismo fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ LEONEL MARRERO PLAZA y FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas por la parte demandada. En virtud de que dicho documento publico no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte la demandada en su escrito de defensa allegò al expediente las siguientes documentales:
Marcada “A” y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas cuadro de cuotas pagadas, emitidas por el Banco Mercantil “Coordinación de Atención al Cliente Cobranzas” de fecha 09/04/2015, del cual se desprende las cuotas canceladas del crédito hipotecario del bien controvertido, promoviendo a su vez, prueba de informes a la referida Institución Bancaria, la cual màs adelante se valorará.
Marcada “B” y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas, constancia de fecha 09 de abril de 2015, emitida por el Banco Mercantil del cual se desprende que la parte demandada ciudadana FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, mantuvo un crédito hipotecario en dicho banco, respecto de esta documental, promoviò a su vez, prueba de informes a la referida Institución Bancaria, la cual más adelante se valorará.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial del accionante no realizó oferta probatoria alguna, sin embargo, su contraparte promovió prueba de informes de las cuales se admitieron aquellas dirigidas al Banco Mercantil y al Consejo Comunal Teresa de la Parra, este Juzgadora considera pertinente resaltar lo siguiente:
Con relación a la prueba de informes del Consejo Comunal Teresa de la Parra, se desprende que la parte accionada ha cancelado las cuotas por de condominio correspondiente al inmueble identificado con el número E-148, ubicado en el Bloque 1A. Este Tribunal le otorga valor probatorio.
En el caso de la prueba de informe del Banco Mercantil, se demuestra que la cancelación del crédito hipotecario a nombre de la ciudadana FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, fueron realizadas con cargos automáticos a la cuenta de ahorros de la prenombrada ciudadana. El tribunal le otorga valor probatorio.
Por otra parte, Marcado “A” Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Teresa de la Parra, de fecha 20 de septiembre de 2017. El Tribunal le otorga valor probatorio.
Marcado “B” copia de cédula catastral Nro 01-02-22-U01-025-001-000-2014-048, emitida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, de fecha 12 de febrero de 2014. Toda vez que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, y así se decide

-IV-
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Resulta oportuno señalar que los procesos de partición deben incorporar como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). El título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, así como la orden de que sea liquidada; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un de un bien propiedad de la comunidad habida entre él y la demandada, ciudadana FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, basando su pretensión en la existencia del título de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero, consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda y ratificado por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas, siendo este el instrumento fundamental de donde se origina la titularidad de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, demostrándose de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe validamente constituida una comunidad de bienes, entre las partes que pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, siendo el documento en que fundan su pretensión el idóneo para establecer el vínculo real sobre el inmueble de marras, por ser un documento público, suficientemente generador de obligaciones y de derechos para las partes que lo integran, en tanto no cabe dudas, de la existencia de la comunidad entre las partes de este juicio, proveniente del negocio jurídico identificado en este fallo, por el inmueble de autos. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la existencia del título fehaciente a que hace referencia el artículo 778 del texto adjetivo civil, y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no trajo a los autos medio alguno de donde se apoyara su oposición a la partición, con el cual, pudiera haber desvirtuado los derechos e intereses legítimos, que tienen las partes de este juicio, sobre el inmueble de autos, desde el momento de su nacimiento, que lo es precisamente, en la oportunidad del otorgamiento, por ante el Registro Inmobiliario respectivo. En tal sentido, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a la normativa Adjetiva Civil vigente, y siendo que de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día, de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.

-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano JOSÉ LEONEL MARRERO PLAZA contra FRANCIA LOURDES PARÍS ESCALONA, plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva, constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector este, en jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en el piso 14 con el número y letra E-148 del bloque 1-A, comprendido entre los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento E-138; TECHO: con la platabanda del edificio y espacio común de circulación; NORTE: con Norte del edificio y espacio común de circulación; SUR: fachada Sur del edificio y espacio común de circulación; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con pared del apartamento E-416 y espacio común de circulación, el apartamento tiene una superficie CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106Mts2) adquirido según costa del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-000234

Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-