REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000311
PARTE ACTORA: PABLO ANATOLIO ESCALANTE TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.375.
PARTE DEMANDADA: MARY ANNE VALLADARES ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIN MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.254
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONVENIMIENTO


I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2018, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 23 de marzo de 2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la accionante y abrir cuaderno de medidas. Asimismo, consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 02 de mayo de 2018, se dictó auto complementario de auto de admisión de la demanda. Además, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada en juicio.
El Alguacil Judicial Ricardo Tovar, mediante diligencia consignada en fecha 15 de mayo de 2018, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARY ANNE VALLADARES ARCINIEGA
En fecha 07 de Junio de 2018, presentaron escrito de convenimiento, suscrito por la abogada EVELIN MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ANNE VALLADARES ARCINIEGA. Asimismo, solicitan la homologación de dicho convenimiento, pasándola por autoridad de cosa juzgada.

II
Visto el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, estableció que:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 07 de junio de 2018, suscrito por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, con facultades expresas para convenir. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándola el carácter de cosa juzgada.
Se ordena notificar a la parte actora a los fines que proceda a retirar el cheque de gerencia Nª 00024381, girado contra el Banco de Venezuela, emitido el 7 de junio de 2018, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.54.225.769,92), consignado junto con el Escrito de Convenimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000311