JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2018
AÑOS 208° Y 159°
ASUNTO AP21-L-2016-002493
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARCOS RAMÓN SARACHE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA No. 88.222.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA MIRADOR PLAZA, de este domicilio, inscrita en el Registro Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26-06-91, No 15, tomo 51.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 20-10-16, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 16-12-2016, el Jugado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18-03-2016, el Secretario Wilfredo Landaeta, adscrito al Jugado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue realizada la notificación de la parte demandada en los términos expuestos por el Alguacil.
En fecha 09-02-2016, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que a la Audiencia Preliminar comparecieron la parte actora y demandada. Las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 25-04-2017, siendo la ultima prolongación de la audiencia preliminar. Se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 03-05-2017, es presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-05-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-05-2017, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa, a los fines de su revisión y tramite.
En fecha 26-05-2017, se dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora y el auto de admisión de pruebas de la demandada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LOPT, se fija la fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha 13-03-2018, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a la celebración de la audiencia oral de juicio en la que se evacuaron pruebas, y se prolonga ya que aun no cursan todas las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 13-06-2018, se evacuo las pruebas de informes pendientes y como esta Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano MARCOS RAMÓN SARACHE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.778, en contra de la entidad de trabajo RESIDENCIA MIRADOR PLAZA; SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ….”
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo desde el 30-10-2007 al 15-10-2015, en el cargo de JARDINERO, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes. Por un tiempo de servicio de 07 años, 11 meses y 15 días. Por un salario mensual de Bs. 32.200,00. Hasta su terminación en fecha 15-10-2015, cuando su jefe inmediato, le manifestó verbal su voluntad de poner fin a la relación laboral, despidiéndole de forma injustificada, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La entidad de trabajo no pagó las prestaciones sociales, es por lo que interpone por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo con la finalidad que de una manera amistosa le pagara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio, ya que la accionada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno tal como se evidencia en le expediente sustanciado signado bajo el Nº 027-15-03-01935.

Reclama por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 298.482.27; por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 112.459,93; las incidencia o alícuotas, establecidas en le articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 22.048,07, que resulta de multiplicar (20,17) días por salario diario que es de (Bs.1.066, 67); por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 22.048,07, que resulta de multiplicar (20,17) días por salario diario que es de (Bs.1.066, 67); Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 26.666,75; Reclama indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 298.7482,27. Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 780.187,36. Solicita que la entidad de trabajo sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, puesto que la actitud contraria a derecho de la misma, dio lugar a la presente demanda. Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, se nombre experto contable a los efectos del calculo de los intereses moratorios generados en virtud de la relación laboral, solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir acuerde la indexación de los montos demandados. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Residencia Mirador Plaza

Alega la parte demandada en la contestación de la demanda, la falta de legitimación pasiva, es una defensa de fondo, y nos permitimos alegarla en esta oportunidad procesal como punto previo. Del alegato principal del actor se desprende que el legitimado pasivo en el presente caso es su patrono Residencias Mirador Plaza, y en ningún momento alega haberse unido a nuestra mandante mediante un contrato de trabajo, por lo antes expuesto, es por lo que nuestra patrocinada carece de cualidad pasiva para sostener este proceso por no ostentar el carácter de patrono del actor Marcos Ramón Sarache Valero.

De los llamados como terceros:

Esta representación llamó como terceros a la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa, así como a la Junta de Condominio de las Residencias Saint Thomás, en virtud, que para la fecha en que se indica el demandante laboraba para mi mandante, es decir entre el 30 de enero de 2007, y el 15 de octubre de 2015, hemos podido probar, por lo menos para los periodos de Noviembre de 2008, Agosto de 2010; octubre de 2010; enero de 2012, y julio de 2012, se encontraba prestando servicio “No Dependiente” para el Centro Comercial Concresa, a través de la Sociedad Mercantil Jardinería las Lomas de Escuque C.A., y para la Junta de Condominio de las Residencias Saint Thomás, tiene mas de 6 años que laboraba para ellos bajo la modalidad de “Trabajador No Dependiente” percibiendo el pago de sus servicios a través de facturas fiscales, para la Residencias Saint Thomás.

Hechos admitidos

Es cierto, que el actor acudió por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se le pagaran las Prestaciones Sociales. Es cierto que la última cantidad que percibió el actor, de manos de mi representada fue la cantidad de Bs. 32.000,00, pero como Trabajador No Dependiente.
Niega, rechazan y contradicen por no ser cierto y contrario a derecho, que nuestra mandante tenga corresponsabilidad alguna en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto el actor nunca presto sus servicios personales en forma subordinadas e ininterrumpida para la entidad de trabajo; lo cierto es; que prestó servicios de jardinería mediante la empresa JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C.A., identificada con el número de RIF- J-29406631-3, con sus propias herramientas y personal, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica, es decir nunca en forma continua e ininterrumpida, cuyos honorarios fueron pagados a través de la presentación a nuestra mandante de facturas fiscales por los servicios prestados específicamente en las oportunidades que lo ejecutaba, tal y como se evidencia de las documentales consignadas en la oportunidad procesal, marcada con la letra A. Alega el demandado que Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, que le reclamante haya percibido de manos de nuestra patrocinada un salario de Bs. 32.200,00 el sueldo alegado por el actor, Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que el accionante prestó servicios como Trabajador No Dependiente. Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho que mi representada le adeude al accionante las cantidades que menciona en el escrito libelar, ya que el accionante presto servicios como Trabajador No Dependiente.

Finalmente solicitamos a este Tribunal declara la falta de cualidad pasiva de nuestra patrocinada para sostener este proceso por no ostentar el carácter de patrono del actor.

Contestación de la demanda de Junta de Condominio Centro Comercial Concresa, C.A.

Alega el llamado como tercero; Visto que nuestra representada fue llamada a este proceso mediante la solicitud de tercería litisconsorcial interpuesta por la parte demandada Residencia Mirador Plazas, y si bien es cierto que la falta de legitimación pasiva, es una defensa de fondo, nos permitimos alegarla en esta oportunidad procesal como punto previo, por cuanto nuestra mandante Junta de Condominio Centro Comercial Concresa, C.A., carece de la misma para ser llamada a este proceso, conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Negamos rechazamos y contradecimos por no ser cierto y contrario a derecho, que nuestra mandante, tenga corresponsabilidad alguna en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto el actor nunca prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para nuestra representada. Lo cierto es que actor Marcos Ramón Sarache Valero, es conocido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa, por haber prestado servicios de jardinería mediante la empresa JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C.A., identificada con el número de RIF- J-29406631-3, con sus propias herramientas y personal, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica, cuyos honorarios fueron pagados a través de la presentación a nuestra mandante de facturas fiscales por los servicios prestados específicamente en las oportunidades que lo ejecutaba, tal y como se evidencia de las documentales consignadas en la oportunidad procesal, marcada con la letra A.

Contestación de la demanda del Conjunto Residencial Saint Thomás

Alega esta representación la falta de cualidad de Residencias Saint Thomás, toda vez que ésta no ha sido ni es a la fecha patrono del demandante, ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, por lo que no se corresponde la figura patronal con la de nuestra representada y, por ende, mal pudo ser llamada al presente juicio en condición de tercero. Negamos por incierto, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y Residencia Mirador Plazas, y que haya devengado un supuesto salario igual a la suma de Bs. 32.200,00. Niega que el actor haya estado sometido a una jornada laboral, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo esta supuesta jornada hasta el 15 de octubre de 2015, oportunidad en la que habría tenido lugar el despido, que falsamente alega el actor y que también negamos por falaz. Negamos por falso, como quiera que se destruyen los argumentos entre si, haciendo falaz dicho alegato, el hecho de que Residencia Mirador Plazas, no pagara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se adeudan al ciudadano Marcos Sarache, toda vez que, por otra parte, sostiene en igual folio 02 de la demanda que el actor a la fecha no ha sido objeto reenganche, ni se han pagado los salarios caídos que supuestamente se adeudan, lo cual resulta contradictorio, pues mal puede dar por terminada la supuesta relación de trabajo con pago de prestaciones sociales y demás conceptos causados al termino de la relación de trabajo; y por otro sostener que no ha sido reenganchado a su puesto de trabajo, así las cosa, es evidente el ánimo de burlar a este Juzgado, presente en la pretensión del autor, Marcos Sarache. Negamos por falso que exista relación de trabajo entre el actor y nuestra representada, Residencias Saint Thomás, puesto que el actor brindó sus servicios como “Trabajador No Dependiente” y por ende no depende de patrón alguno y presta servicios por cuenta propia, y por consiguiente, negamos que se adeude al actor la cantidad demandada. Por otra parte, el esquema de cobranza, señala que éste era quien asumía las perdidas derivadas de la prestación de servicio, pues la relación se basa en la ejecución de labores de jardinería, pero no dan cuentas a una contratación permanente, es decir, que si este no acudía a prestar sus servicios, pues ello no generaba amonestación alguna o sanción, simplemente, el actor no recibiría pago alguno, pues no habría realizado tareas de jardinería. Lo anterior, representa la característica definitoria por antonomasia a identificar ante las llamadas “zonas grises”. Que debe declararse SIN LUGAR la pretensión incoada por el actor, expresada en su demanda, toda vez que las mismas, tal y como fue alegado y demostrado por esta representación judicial, no satisfizo las cargas probatorias respectivas, ni fundamento conforme a derecho los alegatos esgrimidos en su favor, debiendo sucumbir en el proceso.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, folio 02 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 1.
En el mismo se indica que, en fecha 01-12-15, interpuso ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoria, una solicitud por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En fecha 08-03-2016, el funcionario administrativo mediante acta, dejó constancia que el trabajador, es decir parte accionate no se presentó. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Recibos de Pago, en copias simples, signados B1 al B14 riela a los folios 53 al 67 del cuaderno de recaudo Nº 1, se observa Comprobantes de Cheques y Comprobantes de Egresos, por concepto de mantenimientos y materiales de jardinería, a favor del ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, emitidos por las Residencia Mirador Plazas, con montos que oscilan entre 2.500,00 4.000,00. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Copias de Cheques signadas C1 al C5, rielan a los folios 68 al 72 a favor de Marco Sarache, emitidos por Residencias Mirador plaza, de la cuenta Nº 0102-0455-16-0002028679, del Banco de Venezuela con montos que oscilan entre 10.000,00 y 16.000,00. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expediente administrativo (copia simple) emanado de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este; Nº 027-2015-03-01935, marcada con el Nº 1, riela a los folios 02 al 54 del cuaderno de recaudo Nº 2. En el mismo se indica que, en fecha 01-12-15, interpuso por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoria, una solicitud por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En fecha 08-03-2016, el funcionario administrativo mediante acta, dejo constancia que el trabajador, es decir parte accionate no se presento. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de Novedades Marca Norma: marcada con el Nº 2, riela a los folios 55 al 100 del cuaderno de recaudo Nº 2. Se observa cuaderno de control, llevado por los oficiales de seguridad de la Residencia; el objeto es demostrar que el Señor Marcos Sarache prestaba servicios con sus propias herramientas y que tenía personal a su cargo. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Planilla de registro en el IVSS, folio 02 del cuaderno de recaudo Nº 3.
En el mismo se indica que SARACHE VALERO MARCOS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.778, ingresó el 10-07-1984 y que el patrono es la señora CARMEN ESTHER HIDALGO, Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facturas: Rielan a los folios 03 al 9, en original, marcadas con los números del 11 al 15; Signadas con los números 00014, 00015, 00016, 00018, 00020, 00021, 00023, de fechas de fechas 14-11-2007; 26-11-2007, 28-11-2007, 12-12-2007,26-12-2007, 16-01-2008, y 24-01-2008, correspondiente a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, emitidas a la Residencias Mirador Plaza, las cuales se encuentran suscritas por RESIDENCIAS MIRADOR PLAZA. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facturas: Rielan a los folios 10 al 19, del cuaderno de recaudos Nº 3, en copias simples, marcadas con los números del 11 al 15; correspondiente a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, emitidas al CENTRO COMERCIAL CONCRESA, las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes de Egresos: Rielan a los folios 20 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 3, en copias simples, marcadas con los números del 21 al 83 emitidos por a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos: a los folios 83 al 135 del cuaderno de recaudos Nº 3, en original, marcadas con los números del 84 al 136 emitidos por a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta Informativa emitidas por el señor Sarache: Riela a los folios 136 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 3, en original, marcadas con los números del 137 al 138 las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE RESIDENCIAS SAINT THOMÁS:

Facturas: Rielan desde el folio 02 Y 54, marcadas con los números y letras “1, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, del cuaderno de recaudo Nº 4; Referente a estas documentales no se realizó ataque alguno en la audiencia de juicio.; correspondiente a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, emitidas al Residencias Saint Thomás, las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De la ciudadana Nairobis Orozco, titular de la cédula de identidad No. 24.440.024, y Jairo Guevara titular de la cédula de identidad No. 11.405.983

Testigos:
Nairobis Orozco, titular de la cédula de identidad No. 24.440.024, esta manifestó que si conoce al actor, que el señor Sarache presta servicios para Residencias Saint Thomás, una vez al mes, el siempre lleva sus herramientas, presta servicios en otros centros conjuntos residenciales; el actor deja los recibos, y deja a veces las notas para pedir aumentos. Esta testigo es presencial, no referencial, los hechos objeto de sus declaraciones fueron vistos y oídos directamente pues labora en Residencias Saint Thomas. Esta testigo es apreciada ya que no fue tachada, no esta incursa en causal alguna que la inhabilite para declarar.

Jairo Guevara titular de la cédula de identidad No. 11.405.983, manifestó que si conoce al actor, que el señor Sarache presta servicios para Residencias Saint Thomás, una vez al mes, el siempre lleva sus herramientas, presta servicios en otros centros conjuntos residenciales; el actor deja los recibos, y deja a veces las notas para pedir aumentos. Esta testigo es presencial, no referencial, los hechos objeto de sus declaraciones fueron vistos y oídos directamente pues labora en Residencias Saint Thomas. Esta testigo es apreciada ya que no fue tachada, no esta incursa en causal alguna que la inhabilite para declarar.

PRUEBAS DE JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA, C.A.

Facturas: Rielan a los folios 2 al 17 marcadas con las letras “A, B y C”, del Cuaderno de Recaudos signado con el No. 5; correspondiente a la Sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, emitidas al CENTRO COMERCIAL CONCRESA, las cuales se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se tomó declaración al actor en la Audiencia de Juicio, según la facultad prevista en el artículo 103 de la LOPT, ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.778, yo era el encargado de la jardinería, Indica que, que su horario era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los recibos con los que me pagaba eran personales, solo una vez pagó a nombre de ESCUQUE, cuando yo llegué a la compañía, como al mes renuncié, mi ultima jefa era Ana Carolina Rojas, le trabaje 4 o 5 años, el trabajo lo asignaban por una cartelera, había una secretaria, pero ya se fue, yo llegué con mi compañía, y como al mes renuncie, a mi me contrató la señora Pegui. Yo llegué allí el 30 de octubre del 2007 y hasta el 15 octubre. A usted le pagaban con facturas?. No doctora a mi no me pagaban con factura, y todas estas facturas que están consignadas en el expediente, usted cobraba con IVA?, yo cobraba impuesto porque a mi me lo cobraban, doctora yo llegué con la compañía, y ella me dijo ladrón y yo me fui. El ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, indica que tiene una empresa, que se dedica a prestar servicios de mantenimiento de jardinerías. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

En relación a la existencia o no de relación laboral:

En el presente caso, tenemos que no se trata de un supuesto de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada por lo que nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante en el período comprendido desde el 30-10-2007 al 15-10-2015, ambas fechas inclusive, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Consta en autos Providencia Administrativa No. 01935-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 027-2015-03-01935, riela a los folios 02 al 52 de la pieza principal, en la misma se observa al folio 10, que en fecha 08 del mes de marzo de 2016, en la Audiencia de Reclamo por la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, incoado por el ciudadano Marcos Sarache, contra la entidad de trabajo Residencias el Mirador plaza, C.A.. Se dejó constancia que el ciudadano Marcos Sarache no asistió a la Audiencia de Reclamo. Partiendo de lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales, así como, la normativa parcialmente transcrita ut supra, quedan claras las atribuciones que recaen sobre la autoridad administrativa en el caso de los reclamos presentados por los trabajadores, referidas únicamente a “reclamos sobre condiciones de trabajo” y “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales” tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, casos como el de marras, cuyo conocimiento y resolución se encuentra atribuido legalmente a los Tribunales del Trabajo, en el artículo 29 de la ley adjetiva laboral, por lo que, al no tratarse de un reclamo basado en condiciones de trabajo y al referirse a cuestiones de derecho, debe ser presentados ante los Tribunales Laborales de Caracas. El Señor Sarache alegó: “La entidad de trabajo no pagó las prestaciones sociales, es por lo que interpone por ante la Inspectoria del Trabajo un reclamo con la finalidad que de una manera amistosa le pagara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, siendo infructuoso el animo conciliatorio, ya que la accionada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el expediente sustanciado signado bajo el Nº 027-15-03-01935”. Incurriendo en contradicción insalvable y evidente porque señala el Inspector mediante acta al folio 10 del expediente administrativo que en fecha 08 del mes de marzo de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Marcos Sarache.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha Providencia Administrativa no es eficaz, válida, efectiva ni conducente para acreditar la existencia de una relación laboral entre actora y la parte demandada, la presente causa debe dirimirse por ante los tribunales laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente. Y así decide.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, en el presente caso se puede constatar que no existe una Providencia Administrativa ni ninguna otra decisión emanada de autoridad del trabajo competente, que establezca la existencia de una relación subordinada, dependiente ni remunerada entre la actora y la demandada. No tenemos ningún acto administrativo ni sentencia previa que constituya cosa juzgada, inalterable, inmodificable e intangible que establezca la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el codemandado. Por lo cual me encuentro en el deber de revisar todas las pruebas aportadas a los autos para así poder realizar el test de laboralidad, considerando que la parte demandada alega que no tiene corresponsabilidad alguna en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto el actor nunca presto servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo; lo cierto es; que prestó servicios de jardinería mediante la empresa JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C.A., identificada con el número de RIF- J-29406631-3, con sus propias herramientas y personal, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica, es decir nunca en forma continua e ininterrumpida, cuyos honorarios fueron pagados a través de la presentación de facturas fiscales por los servicios prestados específicamente en las oportunidades que lo ejecutaba. Y ASÍ SE DECIDE.

El Actor Marcos Sarache: Alega que, desde el 30-10-2007 al 15-10-2015, fue trabajador del demandado, que su cargo fue de Jardinero, indica que devengaba un salario, de Bs. 32.200,00, que su jornada era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Reclama garantía de prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Incidencia o alícuotas, establecidas en le articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Reclama indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Residencia Mirador Plazas, parte demandada: Niega corresponsabilidad alguna en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto el actor nunca presto sus servicios personales en forma subordinadas e ininterrumpida para la entidad de trabajo; lo cierto es; que prestó servicios de jardinería mediante la empresa JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C.A., identificada con el número de RIF- J-29406631-3, con sus propias herramientas y personal, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica, es decir nunca en forma continua e ininterrumpida, cuyos honorarios fueron pagados a través de la presentación de facturas fiscales, por los servicios prestados específicamente en las oportunidades que lo ejecutaba.

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD:

Partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio incoado por RÓMULO AMADO DELGADO COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), exp. C.L. N° AA60-S-2005-000290, en la cual se estableció lo siguiente:

”…Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.…” (Final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas)

Igualmente, se destaca sentencia de la Sala Social del TSJ, dictada en el Juicio incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), exp. R.C. Nº AA60-S-2004-000468, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 53, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

En atención al caso de autos, ambas partes están de acuerdo que la actora prestó servicios a favor de el demandado, en consecuencia, se aplica la presunción de laborabilidad de la relación laboral, correspondiendo a este Tribunal determinar si tal presunción fue o no desvirtuada por la parte demandada.
Debe esta sentenciadora determinar si el actor prestaba servicios en cumplimiento de horario, si asumía riesgos, si recibía beneficios regulares, permanentes, en dinero (salarios), si trabajaba con sus propias herramientas, si tenia personal a su cargo, entre otros.

En primer lugar, este Juzgado observa que es poco probable que en una relación laboral de más de 08 años el patrono nunca haya emitido constancias de trabajo, recibos de pago de salarios, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, constancias de aprobación de vacaciones ni similares.

Y de las pruebas aportadas por la parte actora que rielan a los folios 53 al folio 72, se observa que no son propiamente recibos de pago de salario, ya que no se verifica en ellos las deducciones de ley, solo se observa que le cancelaban al señor Sarache mediante recibos por concepto de Mantenimiento de Jardinería y por Materiales de Jardinería, las fechas que se observan son: 12 de agosto 2009, 26 de agosto de 2009, 11 de noviembre 2009, 25 de noviembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 28 de diciembre de 2009, 25 de febrero de 2010, 26 de enero de 2010, 16 de enero de 2010, 12 de noviembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 24 de marzo de 2015, 08 de octubre de 2015, 19 de noviembre de 2015, se observa que la cronología de los pagos tampoco corresponde al pago de salarios.


De la pruebas aportadas por Residencia Mirador Plazas, parte demandada en el caso que nos ocupa, tenemos que el actor posee una empresa denominada “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, (hecho que el trabajador no niega en la audiencia de Juicio) a través de las cual presta sus servicios de jardinería, como se demuestra en las facturas en copias simples aportadas por la parte demandada; que rielan a los folios 41 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples que no fueron atacadas en juicio, debido a ello adquirieron pleno valor probatorio. Con meridiana claridad se observa que están emitidas por la prenombrada empresa propiedad del Señor Sarache al Residencia Mirador Plazas, la descripción del servicio prestados Mantenimiento de Jardinería, Fumigación de las Áreas verdes, y tierra abonada, Sacos de grama, en fechas 14 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2007, 26 de diciembre de 2007.

De la pruebas aportadas por Residencia Mirador Plazas, parte demandada en el caso que nos ocupa, tenemos que el actor posee una empresa denominada “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, (hecho que el trabajador no niega en la audiencia de Juicio) a través de las cual presta sus servicios de jardinería a otros conjuntos Residenciales, como se demuestra en las facturas en copias simples aportadas por la parte demandada; que rielan a los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples que no fueron atacadas en juicio, debido a ello adquirieron pleno valor probatorio. Con meridiana claridad se observa que están emitidas por la prenombrada empresa propiedad del Señor Sarache al Centro Comercial Concresa, la descripción del servicio prestado Mantenimiento de Jardinería, Fumigación de las Áreas verdes, en fechas 19 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 17 de agosto de 2010, 18 de agosto de 2010, 22 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2010, 13 de enero de 2012, 19 de julio de 2012, 20 de enero de 2012, y 25 de julio de 2012.

De las documentales aportadas por Residencias Saint Thomás, rielan de los folios 09 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 4, recibos mediante los cuales este conjunto residencial le pagaba sus servicios al señor Sarache de forma personal por el servicio de Mantenimiento de Jardinería, Fumigación de las Áreas Verdes, en las fechas 04 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2010, 30 de abril de 2011, 19 de septiembre de 2012, entre otras.

Lo que lleva a esta juzgadora a concluir que el señor Sarache prestaba en forma personal y a través de su empresa “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, los servicios de jardinería, a Residencia Mirador Plazas, y de forma paralela prestaba el mismo servicio a Residencias Saint Thomás y al Centro Comercial Concresa; Mantenimiento de Jardinerías, Poda de áreas verdes, y aparte de ello, ofrecía materiales de jardinería, se evidencia que no prestaba servicios de manera exclusiva, aunado a ello en la declaración de parte realizada al actor en la audiencia de juicio, el actor no negó la existencia de la empresa “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, y además de ello alego que cobraba el I.V.A., ya que a él le cobraban I.V.A.

El reclamante no estaba sometido a horario alguno, y ello se evidencia de que prestara el servicio de forma paralela a otros conjuntos residenciales; el pago lo percibía a través de recibos y facturas; y entre ellas, se evidencia cobro por tierra abonada y grama, elementos de la prestación del servicio. Trabajaba con sus propias herramientas; y disponía de personal a su cargo; lo que es evidente porque no se puede estar presente en varios sitios a la vez. El señor Sarache asumía las perdidas, mermas o desgastes en su patrimonio personal por sus servicios de jardinería y a la vez recibía ganancias, lucro, dividendos por los servicios prestados; asimismo cumplía con las cargas impositivas, realizando las retenciones legales. Es evidente que el señor Sarache fungía como trabajador independiente. Y así se establece

El actor prestaba el servicio de jardinería a través de la empresa “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, el pago lo percibía a través de recibos y facturas; y entre ellas, se evidencia cobro por tierra abonada y grama, elementos agregados de la prestación del servicio. Trabajaba con sus propias herramientas; y disponía de personal a su cargo, prestaba el servicio sin carácter de exclusividad, ya que simultáneamente prestaba el mismo servicio para otros conjuntos residenciales.
Consta en autos planilla de registro de la actora en el IVSS, riela a los folio 02, del cuaderno de recaudos No. 3, en la misma se indica que el actor tenía como patrono a la ciudadana Carmen Esther Hidalgo, que egresó el 25-08-14. Al respecto se destaca que si el actor prestó servicios a favor de la parte demandada desde el 30-10-07 al 15-10-15, tenemos que tal prueba es un indicativo que sus servicios no eran exclusivos, no había subordinación ni dependencia económica frente a la demandada.

El demandante alega que laboraba de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., sin embargo, no probó que regularmente entraba y salía de la sede de la demandada. No consta al respecto registros ni manuales, ni informáticos, digitales, fotográficos ni audiovisuales. No existen elementos que favorezcan a la demandante en cuanto al cumplimiento de horarios.

La demandada cumplió con el imperativo de su propio interés aporto documentales donde se evidencia que el actor no le prestaba servicios con carácter de exclusividad; llamó como terceros a la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa, así como a la Junta de Condominio de las Residencias Saint Thomás, en virtud, que para la fecha en que se indica que el actor laboraba para Residencias Mirador Plaza, es decir entre el 30 de enero de 2007, y el 15 de octubre de 2015, demostró, que para los periodos de Noviembre de 2008, Agosto de 2010; octubre de 2010; enero de 2012, y julio de 2012, se encontraba prestando servicio “No Dependiente” para los prenombrados conjuntos residenciales, que el actor tenia mas de 6 años que laboraba para ellos bajo la modalidad de “Trabajador No Dependiente” percibiendo el pago de sus servicios a través de facturas fiscales. Las Residencias Saint Thomás, logro hacer valer dos testigos que coincidieron que el actor prestaba servicios de jardinería de forma independiente, y para otros conjuntos residenciales, además de ello que el señor Sarache siempre llevaba sus herramientas; cobraba por sus servicios a través de recibos y facturas y que a veces dejaba notas para pedir aumentos. Estos testigos fueron apreciados, ya que no fueron tachados, no están incursos en causal alguna que la inhabilite para declarar, no son amigos, enemigos, conyugue, socios, familiar de ninguna de las partes, no son accionistas de las codemandadas, sus dichos no fueron genéricos. No se evidenció parcialidad o inclinación alguna a favor de las partes, fueron claros, merecen fe, se consideran sinceras, por lo cual evidencia que el actor prestaba el servicio de jardinería a través de la empresa “Las Lomas de Escuque, C.A. RIF: J-29406631-3, el pago por los servicios los percibía a través de recibos y facturas; agregaba un valor adicional a la prestación de servicio con la venta tierra abonada y grama, Trabajaba con sus propias herramientas; y disponía de personal a su cargo, prestaba el servicio sin carácter de exclusividad. Y así se establece.

No consta en autos documentos públicos ni privados (recibos de pago, nóminas), (depósitos en cuentas bancarias, emisiones de cheques que correspondieran a pagos de salarios), testigos, exhibiciones, experticias, inspecciones, etc que acreditaran en autos que el actor fuera despedido por el demandado, ni que le pagaran salarios, les otorgara permisos, les impartiera instrucciones, les aplicara sanciones, pagara cesta tickets, vacaciones, utilidades, no consta que los codemandados le suministraran implementos de seguridad o herramientas de trabajo; ni que tuviera registrada al actor en el IVSS. El actor no probó que la demandada asumiera las ganancias y pérdidas en sus servicios. El actor prestaba servicios, de forma independiente, con sus propias herramientas.

Vistas todas las consideraciones anteriores, se tiene como cierto que entre el actor y el demandado existió una prestación de servicios de jardinería de forma independiente, no era una relación laboral pues no se constata dependencia, subordinación, amenidad, ni pago de salario. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, se declaran improcedentes los reclamos de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 298.482.27; por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 112.459,93; las incidencia o alícuotas, establecidas en le articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 22.048,07, que resulta de multiplicar (20,17) días por salario diario que es de (Bs.1.066, 67); por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 22.048,07, que resulta de multiplicar (20,17) días por salario diario que es de (Bs.1.066, 67); Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 26.666,75; Reclama indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 298.7482,27. Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 780.187,36. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.778, contra de Residencia Mirador Plazas; SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA



EL SECRETARIO

ELVIS FLORES

En la misma fecha 19 de Junio de 2.017 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES
BGCD/Mar.
Expediente AP21-L-2016-002493