REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: AP21-L-2015-00322
PARTE ACTORA: WILMER ALONSO VALENCIA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 18091493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, LISBETH ROJAS y EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63410, 148078 y 47397, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., SUSHI MARKET DELIVERY, C.A., FRUTERIA y LUNCHERÍA LIBRAMENTO, S.R.L., SUSHI MARKET, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el número 41, tomo 1505 A; la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el número 44, tomo 1505 A; la tercera ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el número 38, tomo 64 A y la cuarta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el número 19, tomo 194-A, y solidariamente el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 8.682.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA OLALLA, EMMA HERNÁNDEZ, HEBERTO ROLDÁN y MARY CAVIGNANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65080, 102020, 7589 y 51502, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 26.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 30.10.2015 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 04.04.2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 13.04.2016, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 20.04.2016 fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, El 06.06.206 se dio por recibido y en fecha 16.06.2016 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, teniendo lugar la misma en fecha 14.11.2016, oportunidad en la que se prolonga el acto. En fecha 03.08.2017 se redistribuye la causa de conformidad con la autorización emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio. En fecha 27.09.2017 el Juez, Ronald Flores se aboca al conocimiento de la causa y una vez a derecho las partes procede a la fijación de la audiencia de juicio, siendo reprogramada la misma a solicitud de las partes. En fecha 25.04.2018 quien hoy sentencia se abocó al conocimiento de la causa fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21.06.2018 a las 11:00 am., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano Wilmer Valencia Roa, alega que comenzó a prestar servicios en las demandadas en fecha 16.06.2008, ejerciendo el cargo de Suchero, hasta el día 06.09.2015 fecha en la cual renuncia a su cargo. Afirma haber devengado Bs. 7.421.47 como salario mensual básico, mas propinas, las cuales podían ascender a Bs. 16.000.00, sin embargo, se estimó su valor en Bs. 2.000.00 semanales, es decir, Bs. 8.000.00 mensuales, además de percibir un bono de ventas de Bs. 3.600.00, motivo por el cual su salario mensual era de Bs. 19.021.47. Alega haber laborarlo en el horario comprendido entre miércoles, jueves y viernes de 03:00 pm., hasta las 10:30 pm. Y los días sábados y domingos desde las 12:00 am., hasta las 10:30 pm. Procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 253.189.20 por concepto de antigüedad; Bs. 110.750.73 por concepto de intereses de prestaciones sociales; Bs. 143.063.68 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso; Bs. 195.591.27 domingos laborados y no pagados los cuales calcula con el recargo del 1.50% y con la inclusión del salario por el derecho a percibir propinas: Bs. 7.858.03 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 34.017.20 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 2012/2013; Bs. 944.92 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 2013/2014; Bs. 24.659.00 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 2014/2015; Bs. 20.499.20 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 2.523.85 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2008; Bs. 6.236.46 por concepto de diferencia de utilidades vencidas 2009; Bs. 7.508.48 por concepto de diferencia de utilidades vencidas 2010; Bs. 9.231.07 por concepto de diferencia de utilidades vencidas 2011; Bs. 10.805.90 por concepto de diferencia de utilidades vencidas 2012; Bs. 17.927.66 por concepto de diferencia de utilidades vencidas 2013; Bs. 29.827.45 por concepto de bono nocturno no pagado desde el 16.06.2008 hasta el 06.09.2015; menos Bs. 11.379.73 que manifiesta haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales para un total a demandar de Bs. 870.280.50.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial del ciudadano Miguel Ruibal consignó oportuna contestación a la demanda, admitiendo la fecha de inicio, culminación y forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano actor, así como el salario de Bs. 7.421.47; contraviniendo el horario alegado en el escrito libelar; y procede a negar los conceptos y montos demandados por la parte actora.
La representación judicial de las empresas Sushi Market Eventos c.a., Sushi Market Delivery c.a., Sushi Market c.a., y Frutería Libramento s.r.l., dieron oportuna contestación a la demanda, admitiendo la fecha de inicio, culminación y forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano actor, así como el salario de Bs. 7.421.47, contraviniendo el horario alegado en el escrito libelar; y procede a negar los conceptos y montos demandados por la parte actora.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante este Juzgado de juicio que la persona natural es demandada en base al 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; demanda los derechos laborales del actor porque al momento de su renuncia no se le fueron honrados. Empezó a laborar en la Frutería, posteriormente fueron constituyendo nuevas compañías colocando al trabajador a laborar en cada una de las entidades, trabajó para todas por ellos demanda una solidaridad; su cargo era de suchero, su salario era mixto, bono sobre ventas, propinas y una parte básica. La propina no estaba tasada por eso se estableció un valor a la misma. El bono de ventas empezó en mil bolívares hasta diciembre de 2011, luego hasta el 2012 fue de 1500,00 y en enero de 2014 gana 3600, asta el momento que culmina la relación. En la contestación no rechazó los salarios, la única controversia que hay en la contestación es la última estimación con relación al bono de ventas y al derecho a recibir propinas. En la contestación trae el hecho nuevo del horario el cual no fue demostrado por ello solicita que se tenga como cierta la alegada por el actor. En cuanto a los conceptos que reclama están la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de días de descanso, se lo pagaron pero no con el salario que le correspondía, se demanda el pago de domingos de forma correcta, vacaciones y bono vacacional fraccionado, se demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional debido a que de las pruebas se evidencia que fueron pagadas con un salario errado (con el salario mínimo para el momento en que nació el derecho y no con el salario para el momento en que las disfruto), se demanda bono nocturno por las horas laboradas por el actor desde el 2008 hasta el 2011 porque a partir del 2012 la empresa comienza a pagárselo. Se descontó el anticipo de prestaciones sociales que le había dado la empresa. Se demanda la indexación, intereses de mora y costos y costas del proceso.
La representante judicial de las empresas demandadas señala en la audiencia de juicio que admite la fecha de ingreso y terminación de la relación, así como la forma de terminación de la misma; alega el horario indicado en la contestación. Afirma que el trabajador tenía los beneficios de ley y no devengaba propinas ni bono por ventas.
CONTROVERSIA
De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentra en controversia el horario alegado por el demandante en el escrito libelar, por lo que corresponde a la demandada la carga de probar el hecho nuevo sostenido en los escritos de contestación, en tanto que han sido admitidos los hechos en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, así como la forma en que la misma culminó debido a la renuncia del trabajador y el salario y sus componentes (propina y bono sobre ventas), sin embargo, los denominados excesos de ley corresponde su demostración a la parte actora, por lo que deberá aportar elementos de convicción dirigidos a demostrar la procedencia del descanso semanal , así como los domingos laborados y no pagados y el recargo por jornada nocturna.
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:
Recibos de Pago cursantes a los folios 74 al 194 de la primera pieza del expediente.
De los cuales también solicitó su exhibición y siendo que la demandada no cumplió con la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio se tienen como ciertos los consignados por la parte actora, todo de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que el ciudadano actor le fue pagado tanto el descanso, como los domingos y feriados laborados a razón del salario básico; e igualmente se evidencia que el concepto de bono nocturno es pagado a partir del mes de marzo del año 2010.
Constancia marcada “B” cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.
La documental descrita fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y a pesar de no ser éste un medio de ataque idóneo contra la misma, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia a ser resuelta.
Impresión de Cuenta Individual del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C”, autorización marcada “E”, cursantes a los folios 196 y 198 de la primera pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para resolver la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.
Recibos de pago de vacaciones y utilidades cursantes a los folios 197, 199 y 200 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que las codemandadas pagaron tales conceptos.
En relación a las exhibiciones solicitadas por la parte actora de los originales de recibos de pago por derecho a percibir propinas, Cartel de horario, Actas de horarios suscritas por los trabajadores, Carta de solicitud de horario, Carta de aprobación de horario y Libro de contratos, los cuales no han sido exhibidos por la representación judicial de las empresa demandadas compareciente a la audiencia de juicio, mal puede ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no consta en autos copia de las mismas. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a la referida probanza.
TESTIGOS:
La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Barrios y Rina Galarraga.
Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 21.06.2018, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
INFORMES:
La parte actora promovió Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos.
Ahora bien, abierta la audiencia de juicio la juez del Tribunal solicitó a la parte promovente indicara el objeto de las probanzas en comento, indicando la representante judicial de la parte actora que, si bien no se requería para demostrar algún hecho en controversia le era útil al momento de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, visto el señalamiento que antecede y siendo que efectivamente no se encuentra en controversia la solidaridad de los codemandados quien sentencia consideró pertinente continuar la causa sin esperar las resultas de los informes, los cuales mantenían en suspenso la presente causa.
PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS
DOCUMENTALES:
Carta de renuncia cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para resolver los hechos que se encuentran en controversia.
Recibo cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente.
Respecto de la referida documental, la representante judicial de la parte actora intentó incidencia de tacha, sin embargo, la misma resulta inadmisible por cuanto no cumple los extremos del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se consideró innecesaria abrir la misma, aunado a lo anterior, la documental en comento carece de valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia ante este Juzgado de Juicio y en consecuencia se desecha.
Recibos de pago de vacaciones, utilidades y antigüedad cursantes a los folios 205 al 235 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que las codemandadas pagaron tales conceptos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano WILMER ALONSO VALENCIA ROA en contra de las empresas SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., SUSHI MARKET DELIVERY, C.A., FRUTERIA y LUNCHERÍA LIBRAMENTO, S.R.L., SUSHI MARKET, C.A. y solidariamente el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ y tal como ha quedado establecido con anterioridad, por la forma en que contestaron la demanda y de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo ha quedado en controversia el horario alegado por el demandante , cuya demostración corresponde a las accionadas y los denominados excesos de ley, es decir, descanso semanal, así como los domingos laborados y no pagados cuya demostración correspondía a la parte actora.
Las demandadas afirman que el horario desempeñado por el demandante fue “…de lunes a domingo. Siendo los días libres los días lunes y martes, (desde junio del 2012) los días miércoles, jueves y viernes laboraba de 4:00 de la tarde a 9:00 de la noche los días sábados de 12 del medio día a 9:00 de la noche y los domingos de 12 del medio día a 8:00 pm. Con una hora de descanso. Del año 2008 a mayo del 2012 tuvo un solo día de descanso…”. Ahora bien, tal y como se puede evidenciar del análisis de las pruebas de autos no se desprenden elementos de convicción dirigidos a demostrar tal aseveración, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante en el escrito libelar. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Sentenciadora que de la simple lectura efectuada a los escritos de contestación de las codemandadas pudo constatar que sus representantes judiciales incurren en la consecuencia jurídica que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, consecuencia ésta que debe ser aplicada por quien sentencia por cuanto las accionadas no expresan con claridad los hechos o fundamentos de su defensa, pues sólo se limitan a negar de forma pura y simple lo devengado por concepto de propina, bono sobre ventas (siendo que la negativa absoluta de tales componentes del salario la efectúa en la audiencia de juicio no siendo ésta la oportunidad procesal para ello), el salario normal mensual, antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados , diferencias de utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias en el pago de los días de descanso, pago de domingos laborados y no pagados, recargo por jornada nocturna; omitiendo las codemandadas señalar el por qué de tal negativa, por lo que en base a los señalamientos anteriormente explanados, concluye esta Sentenciadora que, la parte demandada no cumplió con la obligación prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en tal norma, no sin antes efectuar la revisión de lo ajustado o no a derecho de la pretensión del demandante.
Una vez resuelto el punto en controversia relativo al horario de trabajo debe emitirse el pronunciamiento respecto a los denominados excesos legales, por lo que esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que el demandante pretenda el cobro de derechos que exceden los límites legales deberá demostrar los mismos, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 28.10.2008 en el expediente nº 2176 de la que se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes…”.
En virtud de que, como se ha indicado, ha quedo demostrado el horario alegado por la parte actora y concatenados los recibos de pago se hace procedente en derecho la petición del demandante relativa al cobro se diferencia de días de descanso semanal por cuanto efectivamente fueron pagados en base al salario básico, sin incluir el monto por concepto de derecho a percibir propina y bono por venta (los cuales han quedado admitidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que se condena la cantidad demandada de Bs. 143.063.68; igualmente por los motivos expuestos se hace provente en derecho el pago de domingos laborados con la inclusión de por concepto de derecho a percibir propina y bono por venta, por lo que se condena la cantidad demandada de Bs. 169.673.27. Así se decide.-
En lo que respecta al bono nocturno no pagado, la parte actora en su escrito libelar afirma que “…no es sino a partir del año 2011 que la empresa empieza a pagarme el mismo…”, sin embargo, de la revisión efectuada al acervo probatorio traído a los autos, específicamente de los recibos de pago consignados por la parte actora, se evidencia que el bono nocturno es pagado desde el mes de marzo del año 2010 (folio 108 de la primera pieza del expediente), por lo que si bien se declara la procedencia del referido concepto, la misma versa desde junio de 2008 hasta febrero de 2010, para un total a condenar de Bs. 17.960.93. Así se decide.-
La parte actora además demanda en el cobro de prestaciones sociales aduciendo que las demandadas le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 253.189.20, por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 110.750.73, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2015/2016 la cantidad de Bs. 7.858.03, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2012/2013 la cantidad de Bs. 28.795.85, por concepto de diferencia vacaciones y bono vacacional año 2012/2013 la cantidad de Bs. 28.795.85, por concepto de diferencia vacaciones y bono vacacional año 2013/2014 la cantidad de Bs. 27.730.62, por concepto de diferencia vacaciones y bono vacacional año 2014/2015 la cantidad de Bs. 24.659.00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2015 la cantidad de Bs. 20.499.20, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2008 la cantidad de Bs. 2.523.85, por concepto de diferencia de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 6.236.48, por concepto de diferencia de utilidades año 2010 la cantidad de Bs. 7.508.48, por concepto de diferencia de utilidades año 2011 la cantidad de Bs. 9.231.07, por concepto de diferencia de utilidades año 2012 la cantidad de Bs. 10.805.90, por concepto de diferencia de utilidades año 2013 la cantidad de Bs. 17.927.66, conceptos y montos éstos que se hacen procedentes en derecho en base a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que las codemandadas contestaron en forma pura y simple tales pretensiones, generando, como se ha indicado la consecuencia que prevé la norma en comento. Así se decide.-
Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de la Sala de Casación Social n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (06.09.2015), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06.09.2015) hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los restantes conceptos, se ordena desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, se ordena que los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación se efectúen mediante experticia e igualmente, se deja expresa constancia que los honorarios del experto serán cancelados por las codemandadas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER ALONSO VALENCIA ROA contra las entidades de trabajo SUSHI MARKET EVENTOS C.A., SUSHI MARKET DELIVERY C.A., SUSHI MARKET C.A., y FRUTERÍA LIBRAMENTO S.R.L. y de forma solidaria contra el ciudadano MIGUEL RUIBAL todos identificados en autos; en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos y cantidades: diferencia de días de descanso semanal, Bs. 143.063.68; domingos laborados, Bs. 169.673.27; bono nocturno, Bs. 17.960.93; antigüedad, Bs. 253.189.20; intereses de prestaciones sociales, Bs. 110.750.73; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2015/2016, Bs. 7.858.03; vacaciones y bono vacacional año 2012/2013 Bs. 28.795.85; diferencia vacaciones y bono vacacional año 2012/2013 Bs. 28.795.85; diferencia vacaciones y bono vacacional año 2013/2014 Bs. 27.730.62; diferencia vacaciones y bono vacacional año 2014/2015 Bs. 24.659.00; utilidades fraccionadas año 2015 Bs. 20.499.20; diferencia de utilidades fraccionadas año 2008 Bs. 2.523.85; diferencia de utilidades año 2009 Bs. 6.236.48; diferencia de utilidades año 2010 Bs. 7.508.48; diferencia de utilidades año 2011 Bs. 9.231.07; diferencia de utilidades año 2012 Bs. 10.805.90; diferencia de utilidades año 2013 Bs. 17.927.66; además se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a los codemandados de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, 25 de junio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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