REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2018
208 º y 159 º

ASUNTO: AP21-L-2016-000773

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.872.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 50361.

PARTE DEMANDADA: PLANSUAREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 181-A-QTO, de fecha 13.01.1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO NUÑEZ y BETILDE URDANETA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 98564 y 79771, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 11.03.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 16.03.2016 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 18.10.2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 26.10.2016, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 28.10.2016, fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que procedió a emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas y a fijar la audiencia de juicio mediante autos de fecha 08.11.2016. El 07.06.2017 se redistribuye el expediente mediante acta levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En fecha 03.05.2018 la Juez se aboca al conocimiento de la causa y celebra la audiencia de juicio en fecha 20.06.2018, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral y se dicta el día 27.06.2018.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRERA afirma en su demanda haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 22.01.2011 desempeñando el cargo de Analista Semi Senior de Inventario, devengando como salario inicial mensual Bs. 3.7638.80, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 am., hasta las 05:00pm. Afirma haber sido despedido a pesar de gozar de inamovilidad en fecha 10.11.2011, siendo ordenado su reenganche a través de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajoen fecha 24.05.2012, la cual no cumplió la hoy demandada por lo que se efectuó el correspondiente procedimiento de multa (providencia n° 00132.2013 28.08.2013). Señala que posterior al despido del cual fue sujeto, la hoy demandada dio incrementos salariales a su cargo: Bs. 3.869.42 (01.05.2011 al 31.12.2011), Bs. 5.030.42 (01.01.2012 al 31.12.2012), Bs. 7.042.33 (01.01.2013 al 31.12.2013), Bs. 10.915.61 (01.01.2014 al 31.12.2014) y Bs. 19.102.31 (01.01.2015 al 01.02.2016). Señala que la hoy demandada paga a sus trabajadores 90 días de utilidades, siendo que los conceptos de vacaciones y bono vacacional los paga en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Demanda los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 133.041.63 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 92.476.60 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 131.328.22 por concepto de utilidades; Bs. 600.684.26 por concepto de salarios caídos; Bs. 783.667.50 por concepto de cesta ticket desde el 10.11.2011 hasta el 10.03.2016; Bs. 57.306.93 por concepto de régimen prestacional de empleo (artículo 31,1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo); Bs. 25.979.85 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; para un total de Bs. 1.824.490.99.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada dio oportuna contestación en fecha 25.10.2016 (folios 102 al 111 del expediente), señalando que admite la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano Miguel Arias, afirmando además haberse negado a dar cumplimiento al reenganche del trabajador lo cual debe entenderse como una persistencia en su despido en fecha 24.05.2012, por lo que mal puede pretender que se reconozca en su antigüedad cuatro años que devienen de la “…inacción procesal…” del demandante. Por ello, aduce la accionada que al hoy actor no le corresponden los aumentos salariales demandadnos, ni los montos que acciona por cada concepto, así como también niega adeudar, derecho laboral alguno comprendido desde el 2012 hasta el año 2015.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio, que efectúa reclamo de prestaciones sociales, derivado de la relación de trabajo que inicio el 22.01.2011 y culminó por un despido injustificado por parte de la demandada y por ello existe providencia que ordenó el reenganche en el 2012 la cual no fue cumplida por el empleador, por ello se efectuó el procedimiento sancionatorio y se incoara la presente reclamación.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada el día 20.06.2018, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONTROVERSIA:
Tenemos que de conformidad con diversas decisiones del Máximo Tribunal de la República, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el juez de debe evacuar las pruebas providenciadas y verificar si la demandada demostró algo que la favoreciera o si la pretensión del demandante es contraria a derecho. Ejemplo de ello lo constituye la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18.04.2006 en la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ.
De conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe esta Sentenciadora efectuar la revisión de la pretensión del demandante a fin de determinar si la misma está ajustada a derecho, siendo que la misma versa en que el ciudadano Miguel Arias aspira el pago de sus derechos laborales desde el 22.01.2011 hasta la interposición de la presente acción por cuanto a su decir, el procedimiento de calificación de despido llevado ante el Inspector del Trabajo cuyo reenganche y pago de salarios caídos, incumplidos por la demandada, es computable a su antigüedad y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Copia de providencia administrativa n° 403/12 de fecha 24.05.2012 y copia de la providencia administrativa n° 115/15 de fecha 04.03.2015, cursantes a los folios 43 al 71 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del hoy demandante a su puesto de trabajo y que la demandada incumplió con tal decisión.

INFORMES:
La parte actora promovió informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos.
En la oportunidad de la audiencia de juicio el representante judicial de la parte actora desiste de la prueba en comento, en consecuencia se homologa el mismo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Planilla de finiquito, cheque girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante y comunicación de reescisión de contrato cursantes a los folios 74, 75 y 83 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto al no estar suscritos por el actor no le son oponibles.

Contrato de trabajo cursante a los folios 77 al 82 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio y siendo que la demandada incompareció a la misma no pudo insistir en su validez, en consecuencia se desecha.

Providencia administrativa n° 403/12 cursante a los folios 84 al 101 del expediente.
Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRERA en contra de la empresa PLANSUAREZ C.A. y tal como ha quedado establecido con anterioridad, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los derechos reclamados desde el momento del despido del mencionado ciudadano en fecha 10.11.2011, hecho éste que se encuentra admitido, hasta la interposición de la demanda, en virtud del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la providencia administrativa n° 403/12 que ordenó en fecha 24.05.2012 el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante sentencia n° 1689 del 14.12.2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

Con respecto al salario básico devengado por la accionante, se establece el señalado por la actora en su libelo de demanda -Bs. 190.080,00, para el comienzo de la relación laboral, que como antes se estableció fue el 6 de marzo del año 2002, ello por cuanto la parte accionada no aportó el salario que devengaba la trabajadora, y para la fecha de culminación, debe tomarse en cuenta el establecido en la providencia administrativa de Bs. 15.525,00 diarios y así se establece…”.

De la revisión del material probatorio de autos se evidencia que, la providencia administrativa n° 403/12 del 24.05.2012 mediante la cual se declara con lugar el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos “…y demás conceptos laborales legales y contractuales…” desde el momento del ilegal despido acaecido en fecha 10.11.2011 hasta la efectiva reincorporación, fue incumplida por la entidad de trabajo Plansuarez, lo cual trajo como consecuencia la providencia administrativa 115/15 de fecha 04.03.2015 (folios 68-71) de la que se extrae lo siguiente: “…Sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de Trabajo PLANSUAREZ C.A., por el no acatamiento de la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS CARRERA…”; por lo que, a criterio de quien sentencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, hasta la resolución de la Inspectoría del Trabajo parcialmente transcrita con anterioridad son procedentes los derechos laborales del hoy demandante y no hasta el día en que interpone la demanda. Así se decide.-

En base a los señalamientos anteriormente expuestos, tenemos que la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio tuvo como fecha de inicio el día 22.01.2011 y culminó en fecha 04.03.2015, es decir, un tiempo de duración de 04 años, 01 mes y 04 días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario devengado por el demandante, tenemos que la representación de la parte demandada no aportó medio de prueba que desvirtuara los alegatos del actor en su escrito libelar y aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20.06.2018, se debe tener por cierto que el ciudadano Miguel Ángel Arias Carreras para el momento de su despido devengaba la cantidad de Bs. 3.768.80, el cual fue incrementado desde el 01.05.2011 hasta el 31.12.2011 a Bs. 3.869.42, desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012 a razón de Bs. 5.030.42, desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2013 a razón de Bs. 7.042.33, desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2014 a razón de Bs. 10.915.61 y desde el 01.01.2015 hasta el 04.03.2015 a razón de Bs. 19.102.31, montos éstos sobre los cuales serán efectuados los cálculos de los derechos laborales del demandante, tomando en consideración el señalamiento relativo a que la demandada pagaba un total de 90 días de utilidades y por concepto de bono vacacional lo que prevé la legislación sustantiva del trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a los conceptos demandados, tenemos que en base a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto supra, resulta procedente en derecho condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
salario salario Alícuotas N° de días Antigüedad
Año/Mes mensual diario Utilidades Bono Integral de antigüedad Causada
Vacacional Diario

2011
Enero
Febrero
Marzo
Abril 3768,8 125,63 10,47 2,44 138,54 5 692,69
Mayo 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Junio 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Julio 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Agosto 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Septiembre 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Octubre 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Noviembre 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
Diciembre 3869,42 128,98 10,75 2,51 142,24 5 711,19
2012
Enero 5030,42 167,68 13,97 3,26 184,91 5 924,57
Febrero 5030,42 167,68 13,97 3,26 184,91 5 924,57
Marzo 5030,42 167,68 13,97 3,26 184,91 5 924,57
Abril 5030,42 167,68 13,97 3,26 184,91 5 924,57
65 10080,46

salario salario Alícuotas N° de días antigüedad
Año/Mes mensual diario Utilidades Bono Integral de antigüedad causada
Vacacional Diario
2012
Mayo 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
Junio 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
Julio 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 15 2.829,61
Agosto 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
Septiembre 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
Octubre 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 15 2.829,61
Noviembre 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
Diciembre 5030,42 167,68 13,97 6,99 188,64 0 0,00
2013 0,00
Enero 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 15 3.971,09
Febrero 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Marzo 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Abril 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 15 3.971,09
Mayo 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Junio 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Julio 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 15 3.971,09
Agosto 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Septiembre 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Octubre 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 15 3.971,09
Noviembre 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
Diciembre 7042,33 234,74 19,56 10,43 264,74 0 0,00
2014 0,00
Enero 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 15 6.185,51
Febrero 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Marzo 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Abril 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 15 6.185,51
Mayo 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Junio 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Julio 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 15 6.185,51
Agosto 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Septiembre 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Octubre 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 15 6.185,51
Noviembre 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
Diciembre 10915,61 363,85 30,32 18,19 412,37 0 0,00
2015 0,00
Enero 19102,31 636,74 53,06 33,61 723,41 15 10.851,17
Febrero 19102,31 636,74 53,06 33,61 723,41 0 0,00
Marzo 19102,31 636,74 53,06 33,61 723,41 0 0,00
Abril 165,00 57.136,81


Ahora bien, tenemos que de conformidad con el artículo 142, c la prestación de antigüedad del demandante deberá calcularse en base a 30 días por año y multiplicarlos por el último salario integral, y siendo que en el presente caso la relación de trabajo tuvo una duración de 04 años, 01 mes y 04 días, le corresponden un total de 120 días que multiplicados por Bs. 723.41 arroja un total de Bs. 86.809.39, resultando ésta cantidad más favorable para el trabajador, por lo que se condena esta última por concepto de prestación de antigüedad.

En lo que respecta a los conceptos de vacaciones (vencidas y fraccionadas) y bono vacacional (vencidos y fraccionado), se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada al pago de Bs. 20.057.10 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012; Bs. 21.394.24 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013; Bs. 22.731.38 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014; Bs. 24.068.52 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015; Bs. 2.005.71 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2016. Así se decide.-

En cuanto al concepto de utilidades (vencidas y fraccionadas) se declara la procedencia en derecho de tal concepto y se condena a la demandada al pago de Bs. 11.083.87 por concepto de utilidades 2012; Bs. 15.759.00 por concepto de utilidades 2013; Bs. 34.285.50 por concepto de utilidades 2014; Bs. 60.171.30 por concepto de utilidades 2015; Bs. 5.014.27 por concepto de utilidades fraccionadas 2016. Así se decide.-


Respecto de los salarios caídos los mismos son procedentes en derecho desde la fecha del despido 10.11.2011 hasta el día 04.03.2015, tal y como se señalan a continuación:



salario
Año/Mes mesual
2011
Noviembre 2579.60 (20dias)
Diciembre 3869,42
2012
Enero 5030,42
Febrero 5030,42
Marzo 5030,42
Abril 5030,42
Mayo 5030,42
Junio 5030,42
Julio 5030,42
Agosto 5030,42
Septiembre 5030,42
Octubre 5030,42
Noviembre 5030,42
Diciembre 5030,42
2013
Enero 7042,33
Febrero 7042,33
Marzo 7042,33
Abril 7042,33
Mayo 7042,33
Junio 7042,33
Julio 7042,33
Agosto 7042,33
Septiembre 7042,33
Octubre 7042,33
Noviembre 7042,33
Diciembre 7042,33
2014
Enero 10915,61
Febrero 10915,61
Marzo 10915,61
Abril 10915,61
Mayo 10915,61
Junio 10915,61
Julio 10915,61
Agosto 10915,61
Septiembre 10915,61
Octubre 10915,61
Noviembre 10915,61
Diciembre 10915,61
2015
Enero 19102,31
Febrero 19102,31
Marzo 2546.96
(4 días)
total 323060.92


En consecuencia, en base al cálculo efectuado con anterioridad se condena a la demandada al pago de Bs. 323.060.92 por concepto de salarios caídos desde el momento del ilegal despido (10.11.2011) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes que ha quedado determinada en la presente decisión (04.03.2015). Así se decide.-

En cuanto al concepto de cesta tickets, se declara la procedencia en derecho de los mismos desde la fecha del ilegal despido (11.11.2011) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, el día 04.03.2015, cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado computar los días laborables (excluyendo, sábados, domingos y feriados) y dicho cálculo se hará en base a 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago desde el período que va desde el 11.11.2011 hasta el 16.11.2014 y de 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago para el período que va desde el 17.11.2014 hasta el 04.03.2015, debiendo incluir lo que le correspondería al trabajador en caso de vacaciones, es decir, 15 días para el año 2012, 16 días para el año 2013 y 17 días para el año 2014, para lo cual tendrá en cuenta que el derecho a la vacación nacía para el demandante el 22 de enero de cada año, todo de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado tanto en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 como en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014. Así se decide.-

En lo atinente al reclamo por concepto de prestación dineraria, esta Sentenciadora declara la improcedencia del mismo, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.-

Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de la Sala de Casación Social n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (04.03.2015), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04.03.2015) hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los restantes conceptos, se ordena desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, se ordena que los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación se efectúen mediante experticia e igualmente, se deja expresa constancia que los honorarios del experto serán cancelados por las codemandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRERA contra la empresa PLANSUAREZ C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad: Bs. 86.809.39; Bs. 20.057.10 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012; Bs. 21.394.24 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013; Bs. 22.731.38 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014; Bs. 24.068.52 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015; Bs. 2.005.71 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2016; Bs. 11.083.87 por concepto de utilidades 2012; Bs. 15.759.00 por concepto de utilidades 2013; Bs. 34.285.50 por concepto de utilidades 2014; Bs. 60.171.30 por concepto de utilidades 2015; Bs. 5.014.27 por concepto de utilidades fraccionadas 2016; Bs. 323.060.92 por concepto de salarios caídos. Así como el beneficio de alimentación cuyos parámetros de experticia han sido dados en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes inició en fecha 22.01.2011 y culminó el 04.03.2015. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (04.03.2015). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (06.04.2016) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, 28.06.2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA