PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000009


Parte Recurrente: TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.116.240.

Apoderado Judicial de la Recurrente: MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR Inpreabogado Nº 196.271, apoderado judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de marzo de 2018, en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-V-2016-000046, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, negó la reposición de la causa.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignándole el Nº JP41-R-2018-000009.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018 esta Alzada mediante auto fijó para el día martes doce (12) de junio del 2018, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.116.240, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día martes doce (12) de junio de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.116.240. Abierto el Acto, el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad de la sentencia recurrida de fecha de dos (02) de marzo de 2018. Siendo las 11:15 horas de la tarde el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos cuarenta (40) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha dos (02) de marzo de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“……Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto y visto el contenido de la diligencia presentada por el Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO.…(omissis)…. En fechas diecinueve (19) y veintidós (22) de Febrero de 2018 el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta ante la URDD escritos contentivos de promoción de pruebas y solicitudes de informes que rielan a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y uno (141) y en fecha veintisiete (27) de febrero respectivamente, se presenta ante la URDD escrito por el Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la Reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a las partes en el proceso y fijar oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que a su criterio existió una paralización de la causa desde el momento que fue recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de Junio de 2017 hasta el día 31 de octubre de 2017 momento en el cual este Despacho Judicial ordenó el inicio de dicha Fase de Sustanciación….(omissis)…. En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se niega la Reposición de la causa solicitada la parte demandante. SEGUNDO: Se revocan por contrario imperio los autos dictados en fechas 16/01/2018; 29/01/2018 y 06/02/2018, que rielan a los folios ciento veintiséis (126), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente. TERCERO: Siendo que en fecha 31/10/2017 se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por auto que riela al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza, concediendo a las partes el lapso legal para la promoción de sus escritos de contestación y promoción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose además que dicha audiencia no fue celebrada en la oportunidad fijada; en tal sentido, este Tribunal en aras de dar continuidad al procedimiento para garantizar los derechos de ambas partes y declarada como ha sido la nulidad de los actos írritos antes señalados, donde se evidencia que para el día de hoy dos (02) de marzo de 2018 a las 09:30 a.m. se encuentra fijada oportunidad para la celebración de dicha fase; es por lo que se ordena fijar nueva oportunidad para el día veintidós (22) de marzo del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de su celebración…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“……La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal de la causa el 02 de Marzo de 2018 que declaro la nulidad de los autos dictados por el Tribunal en fecha 16-01-2018, 29-01-2018 y 06-02-2018 y demás sin lugar la reposición de la causa solicitada en fecha 27 de Febrero de 2018, en virtud de que en dicho fallo se vulneran los límites de la controversia en violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Mayo de 2018 este juzgado superior dicta el auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, y por tal razón procedo a fundamentar el Recurso de Apelación Interpuesto en la siguiente forma:
1.-) El artículo 12 del Código de procedimiento Civil que contiene el mandato de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en auto sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados. En efecto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017 la ciudadana MARISOL SIERRA actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos demandados interpone demanda por tercería con fundamento en el artículo 370, ord. 1 del citado Código por considerar que ella fue la concubina del ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA, ya fallecido y que en consecuencia no puede haber dos (02) concubinas de la misma persona en virtud de que mi mandante interpone demanda declarativa de concubinato con el mismo difunto. Luego de transcurrir largo tiempo el tribunal por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018 señala que concede a la citada ciudadana un plazo de cinco (05) días para que subsane y adapte la demanda de tercería a lo dispuesto en la citada norma y por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018 el tribunal vuelve a otorgar a la cita ciudadana un plazo de cinco (05) días para que proceda a la corrección de la demanda en los mismo términos y plazos referidos. La ciudadana MARISOL SIERRA hace caso omiso a lo ordenado por el tribunal en los autos antes indicados razón por la cual el tribunal estaba obligado a emitir su decisión sobre la admisibilidad o no de la demanda por tercería interpuesta. Ahora bien, los tres (03) autos son anulados por el tribunal bajo el criterio de que tal demanda por tercería era innecesaria ya que la ciudadana MARISOL SIERRA tiene interés en la resulta del presente juicio y acudió al tribunal como tercera interesada por el llamado que contiene el Edicto acordado en el auto de admisión de la demanda.
2.-) El artículo 474 de la citada ley contiene mandato expreso de la necesidad de la notificación de la parte demandada, para el inicio de la sustanciación, en el supuesto caso en que el proceso se ventilara sin la etapa de mediación y en consecuencia mal podría el juez de la recurrida señalar que resultaría inoficioso acordar tal notificación con lo que vulnera el mandamiento de la citada norma y por otro lado donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete. El juez de la recurrida no puede considerar como innecesaria la notificación de las partes según su criterio ya que lo que es necesario es que se ordenara la notificación por existir un mandamiento legal al respecto.
3.-) Para la fecha en que se dicta el auto de fecha 30 de Noviembre del 2017 que convoca a las partes para el inicio de la etapa de sustanciación, no solo era necesario la notificación de la parte demandada como lo he explicado sino que también había transcurrido largo tiempo entre la fecha en que se interpone la tercería y el auto de fecha 31 de Octubre del año 2017, sin haberse agotado ningún acto de procedimiento y en consecuencia la causa estaba paralizada, lo que viene a reforzar el criterio de la necesidad de haberse agotado la notificación de las partes tal como se señala y analiza en el escrito de reposición de la causa presentado el 27 de Febrero del 2018…………”


III
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que “…declaro sin lugar la reposición de la causa solicitada en fecha 27 de Febrero de 2018, en virtud de que en dicho fallo se vulneran los límites de la controversia en violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” alegando entre otras que.. “… los tres (03) autos son anulados por el tribunal bajo el criterio de que tal demanda por tercería era innecesaria ya que la ciudadana MARISOL SIERRA tiene interés en la resulta del presente juicio y acudió al tribunal como tercera interesada por el llamado que contiene el Edicto acordado en el auto de admisión de la demanda...” en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.

Es importante mencionar que luego de realizarse una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el expediente principal signado con el N° JP41-V-2016-000046 del asunto debatido, se evidencia las siguientes actuaciones:

1.- En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se admite por el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, Escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA ZERPA MORA Y PABLO JOSE ZERPA VAZQUEZ, y los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) donde se ordena la notificación de la parte demandada y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto.
2.- En fecha tres (03) de mayo de 2016, se notifica a la ciudadana Marisol Sierra, en representación de sus hijos (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
3.- En fecha once (11) de marzo de 2016 la parte demandante consigna la publicación del edicto ordenado por el tribunal de la recurrida.
4.- En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se recibe ante la URDD, escrito presentado por la ciudadana MARIZOL SIERRA, identificada en autos, otorgando Poder Apud Acta al Abogado YVAN ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198, para que actúe en representación de ella y de sus hijos, los hermanos ZERPA SIERRA en el presente juicio. Del mismo modo, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas de manera anticipada, haciendo valer sus derechos como tercera interesada en el juicio, en virtud que manifiesta la existencia de pronunciamiento judicial mediante el cual se le declaró Concubina del de cujus PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA y actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rielan a los folios nueve (09) al ciento nueve (109) de la segunda pieza jurídica.

Ahora bien la Sala de Casación Social en sentencia N° 1747, de fecha 12 de noviembre de 2009, del expediente N° 2044-024, a través de un análisis aclaró que el edicto a publicarse para emplazar a los terceros interesados en los juicios mero declarativos de reconocimiento de comunidad concubinaria es el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
Que dispone artículo 507 del Código Civil:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Igualmente en sentencia N° 0349. Expediente N° 14-094 de fecha 28 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“….se concluye que en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes….”

En base a lo anteriormente descrito, considera esta alzada que yerra la jueza del Tribunal de la recurrida al solicitarle a la tercera interesada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, que interpusiera la acción de tercería mediante una acción autónoma toda vez que, es claro que al hacerse el llamado a los terceros interesados mediante la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil se estaba abriendo el camino de la tutela judicial a todo aquel que se viera interesado en la causa sin ser necesario que estos ejercieran la acción por la vía autónoma no siendo aplicable al presente caso la tercería a la que hace mención el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que la juez a quo realizo una mala interpretación de dicho artículo. Considerando este jurisdicente que la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de marzo de 2018, donde se revoca por contrario imperio el auto antes descrito y los de fechas veintinueve (29) de enero y seis (06) de febrero de 2018, respectivamente, se encuentra ajustada a Derecho porque de dicho modo se trato de subsanar el desorden procesal existente. Y así se establece.

En segundo lugar en cuanto a lo alegado de la parte demandante recurrente, en relación a la necesidad de la notificación de la parte demandada y el mismo expresa: “…Para la fecha en que se dicta el auto de fecha 30 de Noviembre del 2017 que convoca a las partes para el inicio de la etapa de sustanciación, no solo era necesario la notificación de la parte demandada como lo he explicado sino que también había transcurrido largo tiempo entre la fecha en que se interpone la tercería y el auto de fecha 31 de Octubre del año 2017, sin haberse agotado ningún acto de procedimiento y en consecuencia la causa estaba paralizada, lo que viene a reforzar el criterio de la necesidad de haberse agotado la notificación de las partes tal como se señala y analiza en el escrito de reposición de la causa…”.
Visto lo alegado por la recurrente se hace necesario, traer a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos y en el Artículo 450 ejusdem establece los principios que rigen los procedimientos:
“…De los principios en los nuevos procedimientos…..El principio de Notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las Partes quedan a Derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio, es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando, conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

“…...d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
(….)
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. …”

Este Tribunal Superior observa:
Para el mejor conocimiento de lo denunciado es necesario hacer un recuento de los actos procesales que constan en la pieza principal del expediente, de la siguiente forma:
En fecha once (11) de marzo de 2016, fue recibida en la U.R.D.D. una diligencia presentada por el abogado SANTIAGO ALEJANDRO LOPEZ DICURU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.477.916, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 194.896, Apoderado judicial de la ciudadana TATIANA MIZZI, mediante el cual consigno edicto debidamente publicado en la pagina Nº 20 del Diario “La Antena”.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, en el folio 96 y 97 deja constancia de la debida notificación de la ciudadana MARIZOL SIERRA de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día tres (03) de mayo de 2016, Vista la certificación del secretario, de la consignación de la boletas librada a los ciudadanos MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, MARIZOL SIERRA, BELY MILAGRO PEREZ RISSO Y PABLO JOSE ZERPA VAZQUEZ, este Tribunal ordena se fije la audiencia preliminar.

En fecha quince (15) de junio de 2016, fue recibida en la U.R.D.D. una diligencia presentada por la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, asistida en este acto por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.870.998, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, mediante la cual expone la apelación al auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha siete (07) de junio de 2016 que declaro la suspensión del procedimiento hasta que la sala social del Tribunal Supremo de Justicia decida el Recurso de Casación pendiente y al que se refiere dicho auto.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2016, fue recibida en la U.R.D.D. un escrito presentado por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.870.998, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.116.240, constante de un (01) folio útil mediante la cual expone pronunciamiento con objeto de hecho y de derecho en el cual expresa….”

En fecha veintiuno de (21) de septiembre de 2016, fue recibida en la U.R.D.D. un escrito contentivo de contestación a la formalización de Recurso de Control de Legalidad presentada por la ciudadana MARIZOL SIERRA debidamente asistida en este acto por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.200, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 78.198. Constante de tres (03) folios útiles.

En fecha diecisiete de (17) de noviembre de 2016, se dio cuenta en sala de Casación Social (AA60-S-2016-000826) de este expediente y correspondió la ponencia a la MAGISTRADA MARJORIE CALDERON GUERRERO.

El día dieciséis (16) de febrero del año 2017, Comparece ante la sala social del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.116.240, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Rubén Alejandro Machuca Reeve, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.333 y Titular de la Cedula de Identidad Nº12.798.406 en donde le Confiere PODER APUD ACTA al abogado prenombrado. Este poder revoca única y exclusivamente el poder otorgado con anterioridad al abogado Enrique Hernández Sánchez.

El día dieciséis (16) de febrero del año 2017, Comparece ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.116.240, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Rubén Alejandro Machuca Reeve, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.333 y Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.798.406 solicitud de ACUMULACION DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: AA-S-2016-000826 y AA-S-2016-000313

En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se recibe ante la U.R.D.D. Escrito presentado por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.870.998 mediante la cual solicita de entrada al mismo y se fije la audiencia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se recibe ante la U.R.D.D. Escrito Contentivo de Contestación de la Demanda presentado por la ciudadana MARIZOL SIERRA, en su nombre y en representación de sus hijos (Cuyos nombres de omiten de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistida en este acto por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.200, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 78.198.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, vista la aceptación del abogado José Francisco Tiape Marcano como Defensor Publico de la Niña PAOLA VICTORIA ZERPA PEREZ la cual riela el folio 116 de la presente causa, La jueza YOIMARA MELENDEZ MORO ordena el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se recibe ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibe ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.870.998, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, mediante la cual solicita se oficie al SENIAT.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibe ante la U.R.D.D. escrito presentado por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.870.998, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.116.240.donde solicita la ratificación de todas y cada una de las pruebas documentales a fin de demostrar la veracidad en forma individualizada y considerar procedente la promoción de las pruebas testimoniales CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA DA SILVA , titular de la cedula de identidad Nº 4.486.234 y la ciudadana MARIERSI SALDIVIA titular de la cedula de identidad Nº 12.116.404.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se recibe ante la U.R.D.D. escrito presentado por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 4.901,en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.116.240, mediante el cual consigna poder especial debidamente notariado y asimismo solicitar la reposición de la causa.
Este tribunal de alzada observa que la jueza de la recurrida, en su sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación estableció:
Que... “…En razón de lo anteriormente solicitado por la parte demandante y lo antes explanado respecto a las actuaciones que cursan a los autos desde el momento que el presente expediente fue recibido del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, se observa que las partes se encontraban debidamente notificadas y a derecho en el juicio y, conforme al principio rector de notificación única previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado en el preámbulo de dicha norma y ratificado en criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la especialidad de la materia, se ha establecido que las partes luego de ser notificadas, quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso..”

Que...”… Por tanto, de la revisión a las actas procesales desde el momento que se acordó la admisión del presente asunto, se evidencia las notificaciones de cada una de las partes y la debida certificación por parte de secretaría, así como consta a los autos la designación y aceptación de los defensores públicos en interés de los legitimados pasivos en el proceso…”

Este Juzgador comparte ampliamente el criterio establecido por la jueza recurrida en su sentencia, ya que se evidencia de los antecedente transcritos, que la parte recurrente en su condición de accionante, realizo actuaciones durante el proceso e inclusive anuncio recurso de apelación ante esta superioridad y se hizo parte en el Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad ejercido por la tercera interesada por ante la Sala de Casación Social, indiscutiblemente encontrándose a derecho, todas las partes en el proceso principal. Así se establece.

Y finalmente, es necesario puntualizar que de la lectura de todas y cada una de las actas que integran este expediente se colige que, el Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente en el presente recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria solicita la Reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a las partes en el proceso y fijar oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que a su criterio existió una paralización de la causa, lo cual no correspondía ya que se evidencia, que el mismo ya se encontraba notificado. Considera esta superioridad que el pedimento realizado por dicho abogado configura un acto de mala fe de la parte accionante, toda vez que siendo este la parte obligada por ley a impulsar el proceso debió percatarse que todos los demandados se encontraban plenamente a derecho buscando crear confusión a la Juez que conocía de la causa.

En este sentido, este Juzgador considera impretermitible evocar lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en sentencia de fecha 14/05/2008, expediente N° 6.329-08.

“….De manera que la lealtad y probidad de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, introducen el concepto de “Buena Fe” en el litigio, como deber del litigante probo, como una vía de las más eficaces para introducir un contenido ético – moral en el ordenamiento jurídico, que supone otro avance más en el desarrollo de la civilización tendente a superar una concepción excesivamente formalista y positivista de la ley, que permita a los juristas adecuar las distintas instituciones normativas a los valores sociales propios de cada momento historio. El propio termino “probidad” se define como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar y en este sentido, puede traerse a colación dentro de la jurisprudencia comparada, del Tribunal Supremo Español, cuando expresa: “…es un imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico, que implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad, es decir, los imperativos éticos que la conciencia social exige…”

Comparte este juzgador el criterio de la juez de la recurrida al dejar por sentado que:

“….De igual forma, se evidencia de manera clara, precisa y lacónica que no existe ninguna paralización de la causa durante el periodo señalado por la parte demandante, toda vez que previo al inicio de la fase de sustanciación, este Tribunal ordenó la designación de los defensores públicos a los niños demandados, siendo un requisito indispensable al proceso, so pena de nulidad.
En ese mismo orden, se advierte que el contenido del artículo 474 de la citada Ley especial, expresamente señala el momento en el cual procede fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y es una vez concluida la fase de mediación o notificada la parte demandada en los casos que no procede la mediación, haciendo aclaratoria que en el presente juicio, se acordó fue la supresión de la fase de mediación, debido a que la parte contra quien obra la declaratoria de la unión estable de hecho se encuentra fallecida, por lo que es inoficioso celebrar dicha fase y en aras de la celeridad procesal se debe dar continuidad al proceso. En consecuencia, esta Juzgadora niega lo solicitado, respecto a la nueva notificación de las partes, evidenciándose además los escritos presentados en autos, dando el debido impulso procesal…”


Así las cosas, considera quien aquí juzga, hacer un llamado de atención al recurrente y sus apoderados judiciales a no actuar de manera temeraria en futuras intervenciones ante este Circuito Judicial de Protección, so pena de la aplicación de las consecuencia establecidas en la norma antes transcrita.


De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo mediante la cual NEGÓ la reposición de la causa, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, Apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, plenamente identificada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA