PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000010
Parte Recurrente: ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.081.815.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada. ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266.

Motivo: APELACION (Privación de Patria Potestad).

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró Sin Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo del 2018, por la Abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, Apoderada Judicial de la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.081.815, parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró Sin Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2018, se le da entrada en este Tribunal Superior a la presente apelación habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000010.

En fecha cuatro (04) de junio de 2018 esta Alzada mediante auto fijó para el día viernes veintidós (22) de junio del 2018, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de junio del 2018, la parte recurrente consigna tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

El día viernes veintidós (22) de junio de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la Abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.081.721. Abierto el Acto, el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra la Abogada ALVA JUDITH MOTA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad de la sentencia recurrida de fecha de veinticuatro (24) de abril del 2018. Siendo las 11:08 horas de la mañana el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos treinta (30) minutos el Juez Superior regresa a la Sala y expone: Cumplidas las formalidades de Ley y oídos los argumentos de la parte, se pasa a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“..Primero: SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD con fundamento en las causales establecidas en el artículo 352, literales “a”, “c” e “i”, es decir: “Los maltraten física, mental o moralmente” y “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” e “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, incoada por la ciudadana ANNIE MAILÍN GARCÍA GUÉDEZ en contra del ciudadano ELKYN JAHIR FORTES TORRES, ampliamente identificados en autos. Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales…”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha seis (06) de junio del presente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo es ambiguo e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado, en tal virtud este Sentenciador luego de analizar el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ha podido concluir que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

“…..En el dispositivo de la Sentencia apelada la Juez de Juicio declara sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, por:

“los maltraten física, mental o moralmente y “incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad e “se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.

Por tal motivo, y en base a lo expuesto esta Representación considera que la Sentencia Apelada no está ajustada a Derecho, y que la Juez de Juicio, no valoro la fundamentación de la presente acción y las pruebas de esta Representación...” (Subrayado de este tribunal superior)


III
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Considera este Jurisdicente oportuno resaltar que la privación de la patria potestad debe ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, por cuanto el ordenamiento jurídico concede al ejercicio por parte de los titulares naturales de este derecho, en la vertiente obligatoria de derecho-función, cuando dice que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y de allí el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que alcanzan al mismo; no basta cualquier clase de incumplimiento, sino que éste ha de ser grave, precisándose que en el mismo no tenga influencia alguna el padre guardador, debiendo entenderse que no existen causas objetivas de privación de patria potestad, esto es, el incumplimiento de los deberes asistenciales no determina por sí mismo su privación, sino que la posibilita, como se deduce del propio texto legal del artículo 352 de la LOPNNA cuando emplea el término “pueden” ser privados de la patria potestad, por lo que podría afirmarse que se trata de una facultad discrecional que ejercerán los jueces y tribunales cuando concurran las circunstancias allí señaladas; teniéndose en cuenta que nos encontramos en un proceso judicial, no podrá basarse la sentencia, en meras presunciones o sospechas, y por último, en aquellos casos en que a pesar de haberse acreditado la concurrencia de una causa de privación de la patria potestad, se requiere el requisito adicional de que dicha decisión beneficie a los hijos; debe asimismo tenerse en cuenta, que dicha privación no se halla sustentada en criterios objetivos, debiendo estudiarse cada caso en concreto para poder calificar si la conducta del progenitor puede conducirle a la privación de la patria potestad.

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta en su escrito de fundamentación así como en la audiencia de apelación que está en desacuerdo con la sentencia apelada en virtud de que el A Quo resalta como uno de los motivos más importantes para declarar sin lugar la acción interpuesta, el hecho de que la parte demandante no logro demostrar las causales alegadas como fundamento de la privación, con lo cual no está de acuerdo, siendo no fundamento la demanda en la causal “a” del artículo 352 de la LOPNNA y que el demandado dejo de cumplir con su obligación de manutención acordada en la sentencia de divorcio y con sus deberes de padre respecto a su hijo F.A.F.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pidiendo por tal sea revocada la sentencia apelada, declarándose con lugar la privación de patria potestad interpuesta.

Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman el expediente de manera detallada, se pudo observar que en el escrito libelar presentado por la abogada ALVA JUDITH MOTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, que riela en los folios uno (01) al cinco (05) del presente asunto, su fundamentación se baso en lo siguiente:

“…fundamentando la demanda en las causales establecidas en el artículo 352, literales “a”, “c”, e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “…Los maltraten física, mental o moralmente…”, “…Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…” y “…Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención…”.


Llama severamente la atención a este jurisdicente, lo manifestado por la recurrente en la audiencia de apelación y en su escrito de formalización, donde de manera detallada niega haber fundamentado su demanda en la causales antes descritas, existiendo contradicción entre la fundamentación de la apelación y lo planteado en su escrito libelar, por cuanto en la misma niega haber manifestado que el niño haya sido maltratado por su padre, siendo esto señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal Superior hace un llamado de atención a la Apoderada Judicial de la parte recurrente para que en próximas intervenciones tenga más coherencia entre los solicitado en sus demanda y lo manifestado en su escrito de formalización y la deposición oral efectuada en la Audiencia de apelación. Así se establece.

En cuanto a la causal “a” establecida en el Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada, tenemos que del fallo recurrido se desprende expresamente lo siguiente:

Que…”….De la valoración conjunta de los medios probatorios, ésta juzgadora es de la convicción que en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar la existencia de alguna de las causales alegadas, vale decir, las establecidas en el artículo 352 literales “a”, “c”, e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “…Los maltraten física, mental o moralmente…”, “…Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…” y “…Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención…”. Ya que de los medios probatorios aportados, no se obtuvo algún elemento de convicción del que se comprobara que el ciudadano ELKYN JAHIR FORTES TORRES, impartiera sobre su hijo algún maltrato físico, mental o moral, ya que del informe del equipo multidisciplinario no se demostró que el niño presente apariencias o signos de niño maltratado, de igual manera no se probó que el padre incumpliere los deberes inherentes a la patria potestad, siendo que del informe a él practicado se comprobó que el mismo tiene el interés de afianzar los lazos paternos filiales, y que el contacto amplio con su hijo no se efectuado dada la negativa de la madre a permitirlo; en este mismo orden de ideas, tampoco comprobó que el padre se negare a prestarle la obligación de manutención, ya que únicamente se logró probar que existía una fijación de la misma, empero a ello, no se trajo elementos de convicción en relación a que se haya conminado al cumplimiento forzoso de la misma. Asimismo la parte demandante, a pesar de haber promovido la prueba testimonial en el proceso y que se dio la oportunidad para que fueron traídos los testigos a la audiencia de juicio, la parte demandante desistió de este medio probatorio, dejando al proceso casi elementos probatorios para demostrar las causales alegadas…”

En ese orden de ideas, se constata que a diferencia de lo denunciado por la parte recurrente, el A-Quo efectuó un pormenorizado análisis de la fundamentación y de las pruebas aportada, además de ello también se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación.
En segundo lugar, en relación a las otra causales alegada por la recurrente considera este Juzgador procedente acotar, que respecto al incumplimiento de obligación de manutención como causal de privación de patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de esta obligación, así lo determinó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del 2002, en la cual dejó establecida la siguiente doctrina:

“Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.- La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido en obligado de cualquier forma para su cumplimiento…”

Así mismo, a los fines de profundizar en relación a esta figura procesal en jurisprudencias reiteradas, traemos a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, mediante sentencia Nº 14 de fecha 19 de enero del 2017:

“…En principio el legislador consagró los motivos para que opere tal alejamiento, como establecidas en los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas de las causales de privación y extinción de la patria potestad, respectivamente. En las mismas hay causales que son objetivas, es decir no tienen margen de interpretación por parte del juez, tal como ocurre con la causal contenida en el literal “g” del artículo 352 eiusdem, que dispone: “g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.”; causal que se demuestra con la simple presentación de la sentencia penal definitivamente firme para que se dé por demostrado ese hecho.
Sin embargo, la causal de negarse a cumplir con la obligación de manutención, en principio implica la sentencia que condene por incumplir esa obligación, pero también debe atenderse al último aparte del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula: “El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” Es decir que debe valorar cada uno de estos parámetros, los cuales en el presente caso no se materializan por la conducta llevada a cabo por el progenitor, aunque fue tardía, quien antes de ser privado cumplió con su deber y por tanto se considera que el Juez incumplió con el debido análisis de las causales legales a la luz de los referidos principios de la doctrina de la protección integral, pues en el presente caso se observa que lo más conveniente para la niña era mantener el contacto con el progenitor, lo cual era lo más idóneo al hacer el ejercicio ponderativo, entre entender únicamente la causal como una sanción de aplicación indubitable y analizar dicha institución como un mecanismo de protección que procura garantizar los derechos de la infante, para lo cual debía tener como norte de su interpretación los principios de interés superior del niño y que el contacto entre padres e hijos es la regla; con lo cual resulta evidente la errónea interpretación formulada por el Juez Superior, que conlleva a una lesión del orden público constitucional.
Al estudiar la otra causal que el juez dio por comprobada, es decir, la contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula como supuesto de hecho cuando los padres incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. Esta causal debe ser interpretada con sumo cuidado, porque su contenido no se encuentra delimitado objetivamente.
En tal sentido hay que señalar que para poder declarar la pérdida de la patria potestad con fundamento en esta causal, es necesario la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su voluntad manifiesta…”

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora alega que existiendo un procedimiento el cual culmino con una sentencia definitivamente firme en donde se declaro con lugar el Divorcio, donde se estableció un monto en cuanto a la obligación de manutención un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) Mensuales, donde el padre se compromete a realizarlo, dejando de hacerlo desde el año 2016, por lo que a su vez esta Alzada discrepa de tal aseveración, toda vez que dicha prueba no demuestra que el accionado no haya satisfecho la imposición contenida en la precitada sentencia y no habiéndose evidenciado en el presente juicio que la demandante hubiese realizado gestiones destinadas para lograr su cumplimiento, no podemos suponer que estamos en presencia del supuesto de una negativa a prestar alimentos de manera reiterada e injustificada que haga procedente la causal de privación de la patria potestad invocada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia del punto en análisis. Así se establece.

En sintonía con lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Juez, forzosamente deja asentado que la jueza de la recurrida, valoro y aprecio las prueba y el fundamento de la demanda, e igualmente la parte recurrente no logro probar las causales alegadas en su escrito libelar y en su confusa y contradictoria formalización del presente recurso de apelación, y así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2018, por la Abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, Apoderada Judicial de la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, plenamente identificada, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa N° JP41-V-2016-000384.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la federación.
JUEZ SUPERIOR,




ABOG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,





ABOG. TANYA TAMARA OCHOA


En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,





ABOG. TANYA TAMARA OCHOA



























JP41-R-2018-000010
NJVP/TTO/YCA