REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

PARTE DEMANDANTE: Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.221.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
PARTE DEMANDADA: Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.294.
MOTIVO: Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. (Inhibición del abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico).
EXPEDIENTE N°: JSAG-538-2018.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 05 de Junio de 2.018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió la inhibición planteado por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, quien actúa en representación de los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156 respectivamente.
En su condición de Codemandados en el Juicio que por Acciones Derivadas de Perturbación o daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2015 por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico asignándole el Nº 349-15 nomenclatura de ese tribunal. En esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el N° JSAG-538-2018.

II
DE LOS HECHOS
La presente causa, versa sobre la incidencia de inhibición, incoada por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, quien representa a los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156, respectivamente, en su condición de codemandados en el juicio de Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Fundamentándose en el artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omissis…17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
(Negritas del Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, nos indican lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir la inhibición interpuesta por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, quien representa a los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.991.722 y V-4.345.156, venezolanos, respectivamente en su condición de codemandados, en virtud de la inhibición al conocimiento de la causa que planteo el A-quo, por cuanto alega que se encuentra en una especial vinculación con el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, por cuanto expresa que existe denuncia contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante la Inspectora de Tribunales con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, es por lo que el juez del A-quo fundamentó la presente inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18º.
En cuanto a la inhibición, cabe destacar que es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación, se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
Es preciso acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
La imparcialidad del juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, a fin de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
En este orden, en relación a la normativa precedente y en referencia al tema en examen conviene anotar la opinión del tratadista patrio RENGEL-ROMBERG, en relación a las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejó sentado, como criterio vinculante a las inhibiciones y recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural, 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.

Conocidos los alegatos del inhibido, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, queda de esta sentenciadora verificar si las manifestaciones constituyen hechos concretos, serios para declarar con lugar el presente recurso.
Así las cosas es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Conforme a las significaciones anteriores, considera quien aquí decide que los fundamentos del juez inhibido son corroborables en virtud de que se pudo constatar al folio 4 y 5 de la presente causa. En consecuencia, visto lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 84, 85 y 86 los cuales señalan:
“…Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido…”

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem.
Del análisis realizado a los autos del presente expediente esta juzgadora evidencio que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio cumplimiento con los preceptos legales antes señalados. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta alzada visto que el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, antes identificado, no ejerció a la figura del “allanamiento” en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que el juez de instancia no debe seguir conociendo la presente causa, en consecuencia es forzoso para quién aquí juzga declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Guárico para que nombre un Juez Accidental en la presente causa.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Junio de dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LITZY PADILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
LITZY PADILLA.
EXPEDIENTE N° JSAG-538-2018
YEM/LP.-