REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2018.
208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393.
PARTE DEMANDADA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI)
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogado Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.103.887, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.
EXPEDIENTE Nº JSAG-524-2018.
Sentencia Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola, incoada por la abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, representando judicialmente a los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-524-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado. Fijándose audiencia oral para el día 22 de febrero del 2018, a las 11: 00 a.m.
En fecha 22 de febrero del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral, todo ello según lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta audiencia se fijo inspección Judicial para el día 27 de febrero del 2018.
En fecha 27 de febrero del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección Judicial, en la cual se dicto medida oficiosa.
En fecha 02 de marzo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió informe vía correo electrónico; juzgadosuperioragraiomail.com, proveniente del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 05 de marzo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto medida oficiosa de protección sobre el lote de terreno Alkonca, ubicado en el sector el Toro, Parroquia, Libertad de Orituco Municipio José Tadeo Monagas, a favor del Colectivo Alma Llanera, librándose en esta misma fecha todas las notificaciones a las autoridades a las cuales hace referencia la sentencia.
En fecha 21 de marzo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió poder apud -acta por parte de la empresa Alconca a los abogados María Alejandra Grieco García y Oswaldo Rafael Feo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V-20.244.755 y V-16.582.098, inscritos en el inbreabogados bajo los Nros. 242.647 y 156.280.
En fecha 22 de marzo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de oficio notificando sobre la medida dictada en fecha 05 de marzo del 2018.
En fecha 12 de Abril del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio respuesta a diligencia presentada en fecha 09 de abril del año en curso, y acuerda oficiar a la fiscalía del estado Guárico por desacato a la sentencia dictada y a la oficina Regional de Tierras.
En fecha 13 de Abril del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas por parte de la Defensora Publica Agraria la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799.
En fecha 25 de Abril del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de los oficios Nros. JSAG-264/2018, JSAG-265/2018 y JSAG-244/2018, notificando sobre el desacato a la medida dictada en fecha 05 de marzo del 2018.
En fecha 30 de Abril del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil del oficio N° JSAG-145/2018, notificando sobre la medida dictada en fecha 05 de marzo del 2018.
En fecha 04 de Mayo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia por parte de la Defensora Publica Agraria la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, ratificando oposición a la medida. En esta misma fecha el Abogado Oswaldo Feo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.582.098, inscrito en el inbreabogado bajo los N° 156.280, consigno escrito de oposición a la medida dictada.
En fecha 30 de Mayo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia que por cuanto constan todas las notificaciones de la medida dictada comienzan a correr los lapsos al que hacen referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación por parte de la Defensora Publica Agraria la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, ratificación de pruebas además de Titulo de adjudicación de tierras al Colectivo Maisanta 2016.
En fecha 11 de Junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.393, solicitando ratificación de la medida dictada por este tribunal.

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, representando judicialmente a los miembros del Colectivo “Alma Llanera”, solicitó a este Tribunal la presente Medida de Protección Agrícola de conformidad con establecido en los artículos 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos;
(…) Cabe resaltar honorable Juzgadora Agraria que la prenombrada unidad de producción, se encontraba en estado de extremo deterioro, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de iniciar la recuperación (deforestación) del lote de a nuestras expensas y con dinero de nuestro propio peculio, todo ello con el fin de nuestro desarrollo como productores de la tierra, apegados estrechamente al decreto de Emergencia Económica, Gaceta Oficial N° 41.074 de fecha 13 de enero de 2017, Decreto N° 2.667 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, asimismo como trabajadores de campo, los cuales gozamos directamente de los beneficios de la novedosa Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo de las garantías Constitucionales que resguardan a cada ciudadano de esta Nación, relacionadas a la cautela de mi producción agrícola; ciudadana Juez, el lote de terreno denominado “ALKONCA”, según decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 600-14, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 17 de Noviembre de 2014, acordó declarar en su particular PRIMERO: OCIOSO el lote de terreno, es por lo que en pro de mantener y contribuir con la seguridad Alimentaria de la Nación decidimos trabajar la tierra y darle el uso conforme a la misma, es por lo que nosotros CARLOS GÓMEZ , MARÍA GARCÍA, DIANA INFANTE, JULIO GIL, YOAN TORREALBA, YORDAN INFANTE, JOSÉ MIGUEL INFANTE, LUIS BERMÚDEZ, ORLANDO GONZÁLEZ, DAYSI VILEGAS, XIOMARA PREDIQUÉ, LUIS PINTO, UBEL GARCÍA, CARLOS LUIS GARCÍA, CAROLINA INFANTE, OSCAR FIGUEROA, supra identificado comenzamos a trabajar la ganadería en el lote de terreno, haciendo un total de (124) reses entre todos los miembros del colectivo, pero con el ánimo de seguir creciendo en el desarrollo agrícola y pecuario de cada uno de los ocupantes del lote de terreno…” (…)
(…) Ciudadana Juez, el caso a exponer es que un grupo de ciudadanos liderados por ORLANDO PÉREZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.620.861, irrumpieron de manera arbitraria en el lote de terreno en el cual desarrollamos nuestra producción ganadera y sacaron el ganado del lote de terreno denominado “ALKONCA”, ocasionando un daño directo a nuestra actividad así como la ruina, desmejora del rebaño de ganado, ya que actualmente no tiene donde pastar y transitar por las carreteras adyacentes al lote de terreno, ya que existe temor en todos los miembros del Colectivo ALMA LLANERA, que puedan accionar y matar a las reses, o causar un daño a la integridad física de cualquiera de los miembros del colectivo o de alguna de nuestros familiares, estos actos ciudadana Juez los hacen ordenados por personas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, es por lo que solicitamos este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, al ganado perteneciente a los miembros del Colectivo ALMA LLANERA , por cuanto existen riesgo de que los mismos se mueran de hambre por causa de las perturbaciones causadas por los ciudadanos antes identificado instados por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de la ciudad de Altagracia de Orituco (…).
(…) Ciudadana Juez, como es de su pleno conocimiento según el principio del Iura Novit Curia, el objeto de esta Ley es establecer las bases del desarrollo rural integral sustentable; entendiendo que este es el medio fundamental pare le desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica , democrática y participativa, logrando con esto eliminar el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en los campos del país, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y al vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, en virtud de lo antes expuesto fundamento la presente contestación en lo establecido en el articulo 17° 1° y 2° , de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2018, por planteadas por el abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, representando judicialmente a los miembros del Colectivo “Alma Llanera”, solicitan al Tribunal lo siguiente:
“…Solicito a este tribunal se sirve dictar las medidas cautelares necesarias y propias, que conlleven a la materialización del petitorio hecho en este libelo. Dejando en plena advertencia a este Tribunal de que la actividad agrícola y pecuaria que ejerce mi defendido es imperante, en el desarrollo agro-alimentario del país, así como también constituye la única fuente de ingreso para la manutención su núcleo familiar. Así como también está facultado el Juez Agrario para dicta, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en proyección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables…”
IV
DE LAS PRUEBAS
Los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera, representados por el Abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, en su escrito de Medida de Protección Agrícola, adjunto las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna copia fotostática simple del Acta Constitutiva, Reglamento interno y estatutos de la Asociación Colectiva Campesina “ ALMA LLANERA R.L.”, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Coordinador de Administración: Yoan Miguel Torrealba, Secretaria: Diana Miguelina Infante Tesorero; Yordan Alejandro Infante Toro, Instancia de Control y Evaluación: Carlos José Gómez, Instancia de Educación: Carlos Luis Garcia, cada uno elegido por 3 años, dicho documento fue registrado en el Registro Publico del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 22, folios 148, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, Tomo 9, de fecha 25 de agosto de 2015, cursante a los folios (05 al 10).

2.- Consigna copia fotostática simple de Sugerencia de Hierros emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), de fecha 10/10/2016, a nombre de los ciudadanos Infante T. José M., Infante T. Carolina I., Quirpa Nestor D., Torealba yoan M., García Carlos Luis, Infante T. Yordan A. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.480.292, V-13.680.096, V-25.864.352, V-14.706.042, V-25.382.894, V-20.954.326, sobre los predios denominado Los Aticos, Loma de Piedra, la Altura, cursante a los folios (11 al 16).

3.- Consigna copia fotostática simple de Notificación de Tierras Ociosas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida a nombre del ciudadano Yoan Miguel Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-14.706.042, ubicado en el sector el Toro, Parroquia de Libertad de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo sesión N° 600-14, punto de cuenta N° 4, cursante a los folios (17 al 32).

El ciudadano Orlando Pérez Henao, María García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.620.861, quienes actúan en su carácter de miembro y representante del Colectivo “Maisanta 2016”, representado por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, quien en su escrito de oposición consigno las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna marcado con la letra “A” original de Acta de Requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018, emitida por el Defensoría Publica Primero con Competencia en Materia Agraria Adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. Extensión Valle la Pascua, cursante al folio (117).

2.- Consigna marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Acta Constitutiva, y Estatutos del Colectiva de Trabajo “MAISANTA 2016.”, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Presidente: Orlando de Jesús Pérez Henao, titular de la cédula de identidad N° V-24.620.861, Vicepresidente: Franklin Antonio Pérez Carrascal, titular de la cédula de identidad N° V-17.557.299; Secretario: Henry Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.079, Tesorero: Maribel Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V 14.706.080, Vocal 1: María Luznery Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-19.702.729, Vocal 2: Novilia del Carmen Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-21.335.083, Vocal 3: Carmen Elene Páez Liccioni, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.604, cada uno elegido por 3 años, dicho documento fue registrado en el Registro Publico del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 43, folios 382, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, Tomo 12, de fecha 18 de septiembre de 2015, cursante a los folios (118 al 122).

3.- Consigna marcado con la letra “C” copia fotostática simple del RIF J-41095161-3 a nombre del Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de fecha 30 de enero de 2018, acompañado de copias de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202020000182600007224 del Periodo 01-01-2017 al 31-12-2017, cursante a los folios (123 al 132).

4.- Consigna marcado con la letra “D” copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compras de semilla por Agropatria, facturas N° 00043855, 00043058, 00009081, 00043858, 19072016, cursante a los folios (133 al 137).

5.- Consigna marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de orden de despacho de la Asociación de Productores Agropecuarias de Chaguaramas, bajo el N° 11.038, de fecha 18 de julio 2016 a nombre de Orlando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.620.861, cursante al folio (138).

6.- Consigna marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compra de reses, cursante a los folios (139 al 149).

7.- Consigna marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compra de queso al ciudadano Orlando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.620.861, cursante a los folios (150 al 156).

8.- Consigna marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 18 de junio de 2015, bajo el numero de Acta N° 996-2015, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Orlando Pérez, cursante a los folios (157 al 158).

9.-Consigna marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria por requerimiento de fecha 29 de junio de 2016, con sus respectivas reseñas fotográficas, sobre el lote de terreno JAGÜEY, sobre 448 hectáreas con 7.283 metros cuadrados, cursante a los folios (159 al 161).

9.- Consigna marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de Registro de Hierros y acompañados de las copias de la cedulas de identidad de los integrante del Colectivo Maisanta 2016, cursante a los folios (162 al 166).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal Superior Agrario evacuó inspección judicial en fecha en fecha 27 de febrero de 2018, constituyéndose en el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, Estado Guárico, constante de (448 has) aproximadamente, dejando constancia en actas de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se deja constancia que este Juzgado Superior Agrario se encuentra constituido en el predio denominado ALKONCA, E764388, N1031605, acompañado por la Guardia Nacional adscrita a la 4ta Compañía del Destacamento 341, Comando de Zona N° 34 Guárico, con el Sargento 1ero Guevara Anderson C.I. N° V-23.798.041, con el Sargento 2do Vargas Tachón Kevin, C.I. V-21.153.632, con el Sargento 2do Gerardo José Piñero C.I. N° V-24.908.098, acompañados además de la representación del Instituto Nacional de Tierras mediante su apoderado Greiner Marion, portador de la cedulad de identidad N° V-14.103.887, y del Técnico de Campo Ramón Luna, portador de la cedulad de identidad N° V-17.271.216, asimismo se deja constancia del colectivo presente en el predio antes identificado mediante los ciudadanos Yorman Infante, C.I. 20.954.326, Orlando González, C.I. 18.697.758, Carlos Gómez, C.I. 11.123.041, Néstor Quipo, C.I. 25.864.352, José Infante C.I. 15.480.292, María García, C.I. 12.811.604, Xiomara Pedrique, C.I. 10.984.483, Miguel Silva, C.I. 15.101.834, José Pinto C.I. 19.161.331, Oscar Figueroa C.I. 26.620.889, Yohan Torrealba, C.I. 14.706.041, Tony Páez, C.I. 15.082.974, Luis Bermúdez C.I. 16.325.581, Yoel QuirpO, C.I. 14.893.803, Carlos Luis García C.I. 25.382.894.
SEGUNDO: Se deja constancia que durante esta inspección se pudo constatar que por visión ocular en el predio denominado Alkonca, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, se observo una cantidad de extensión de tierras aproximadamente de 448 hectáreas de las cuales no se encuentran en su totalidad productiva y contando con un rebaño de 130 reses de los cuales el 50% no posee las condiciones físicas para obtener una buena producción debido al escasez de la comida para su alimentación es decir no cuentan con potreros acondicionados para el mantenimiento de los mismos, no se cuenta con los recursos hídricos suficiente para el consumo animal como primordial fuente de sustitución para evitar la deshidratación del animal, lo cual se pudo evidenciar en la práctica de la inspección, también se pudo constatar una infraestructura en precarias condiciones, así como 2 candados en la entrada del predio impidiendo la entrada de acceso al Tribunal Superior, lo cual dificultó el acceso por lo cual se tuvo que buscar un medio para poder entrar. Asimismo se deja constancia de la entrega de un censo de animales por parte de la ciudadana Carolina Infante, cuyas planillas fueron entregados por los funcionarios del INSAI para hacer un censo de las respectivas vacunaciones.
TERCERO: El tribunal deja constancia que durante el recorrido al predio Alkonca, se observó un aproximado de 150 hectáreas quemadas de reciente data ya que los suelos se encuentran en condiciones de degradación por el fuego así como el olor y calor de la ceniza, asimismo se deja constancia de una vaca totalmente calcinada de aproximadamente 210 kilos y el olor penetrante de carne quemada.
CUARTO: En este estado toma el derecho de palabra el abogado Bernardo Gómez, portador de la cedula de identidad N° V-20.528.575, quien asiste al colectivo Alma Llanera quien expone lo siguiente; visto lo evidenciado por este Juzgado Superior Agrario relacionado con la perturbación al lote de ganado, perteneciente al colectivo Alma Llanera y por cuanto se llenan todos los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, le pido a este Juzgado Superior decrete medida de protección a la producción Agropecuaria desplegada por el colectivo Alma llanera de igual forma pido a este Juzgado que de ser acordada la solicitud planteada ordene la apertura de la entrada principal al lote de terreno visto que poseen un derecho preferencial según la notificación del Instituto Nacional de Tierras de fecha 17 de Noviembre del 2014. En este mismo acto consigno copias simples de los hierros quemadores utilizados por los miembros del colectivo Alma Llanera para marcar el ganado objeto de perturbación en este estado solicito a este Tribunal ya que se encuentran presentes miembros del Colectivo “Maisanta 2016” pida la información relacionada de la forma y por ordenes de quien se encuentran en el lote de terreno. Es todo.
QUINTO: En este estado interviene la ciudadana Juez del Juzgado Superior Agrario a los fines de interrogar al ciudadano Orlando de Jesús Pérez Henao, C.I. 24.620.861, así como a Wilson Orlando Pérez, C.I. V-21.332.556, representante del Colectivo Maisanta 2016, según copias simples de acta constitutiva registrada por ante el registro público del estado Guárico, San José de Guaribe bajo el N° 43 folios 382, tomo 12 del protocolo de Transcripción de fecha 13/12/2016, inscrita en el rif; N° J-41095161-3 el cual es presentado para su vista y posterior devolución y presentado por la ciudadana Carmen Elena Páez C.I. 14.147.604, en este estado vista la solicitud hecha por el abogado asistente de los solicitantes, el Tribunal procede a preguntar al ciudadano Orlando Pérez, le pregunto si tiene usted relación con la empresa Alkonca al cual respondió; Si, todavía trabajo para ellos devengando poco sueldo, y está Jubilado el Señor Orlando . Usted tiene algún tipo de producción en el predio ¿pregunto la Juez al cual respondió no .se encuentran en este predio. Así como tampoco por parte del Colectivo Maisanta 2016 producción alguna, así como constancia de los hierros de la ciudadana Yadira Pérez, C.I. 21.335.082, dicha constancia de registro de hierro para marcar los animales en el fundo Rancho Viejo del municipio Monagas asimismo el ciudadano Carlos Infante C.I. 26.329.943, para marcar animales en el fundo Rancho Viejo del municipio Monagas para marcar hierros el cual está presentado en copias simples José Mendoza C.I. 24.475.999, en el fundo Paja Brava municipio Chaguaramas, así mismo el Tribunal deja constancia de ver registro de la ciudadana Maribel Pérez C.I. 14.706.080 en el fundo Rancho viejo de Monagas Guárico asimismo se deja constancia de registro Rubén Gómez 24.700.842, del fundó Manantial Miranda todos los miembros del colectivo Maisanta 2016, los cuales no se encuentran presentes en este acto, así como de la inspección Judicial practicada el día de hoy en el terreno denominado Alkonca. Este Tribunal no observó animales marcados con estos hierros. Asimismo en este acto la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano Orlando Pérez ¿qué autoridad pública le ha ordenado y autorizado entrar en el predio Alkonca para seguir en este lote de terreno, si hay una sentencia del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripcion Judicial en la cual se le ordeno salir de aquí después de cosechar un maíz que tenían sembrado, al cual respondió; que la empresa alkonca le autorizó seguir aquí y desacatar las órdenes del Tribunal. Alegando además que la doctora Nilsa Camacho, Defensora Agraria les dijo que siguieran trabajando en este lote de terreno.y no tomaran en cuenta la orden del tribunal, a lo que La ciudadana juez les manifestó que no deben de estar aquí de manera arbitraria ni por vías de hecho y les informa que pueden presentarse en el tribunal para ser orientados el colectivo Maisanta 2016. En este acto se ordena que la reja principal esté libre de candados para que ambos colectivos puedan tener acceso.
SEXTO: En este estado toma el derecho de palabra el apoderado del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín, el cual expone lo siguiente; esta representación Judicial deja constancia y fe de todo lo inspeccionado y del acompañamiento del Tribunal, reservándose las acciones legales correspondientes en la oportunidad procesal respectiva a tales fines pudiera hacer o no oposición a la solicitud del colectivo Alma Llanera de igual manera se constato la ocupación ilegal de miembros del colectivo Maisanta 2016, quienes están en conflicto con el colectivo Alma Llanera y finalmente se evidencia el abandono y ociosidad que la empresa Alkonca tiene en toda la superficie inspeccionada. Es todo. En este acto toma la palabra la ciudadana Juez, la cual expone lo siguiente; luego de practicado el recorrido por el predio denominado Alkonca evidenciándose un rebaño de ganado bovino de diferentes sexos y edades pertenecientes al Colectivo Alma Llanera el cual no le permitían el acceso a la laguna a tomar agua debido a los candados colocados en la puerta de entrada y oídas las exposiciones de las partes presentes en el acto a tenor de los dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta de manera oficiosa Medida de Protección a la producción ganadera desarrollada por el colectivo Alma Llanera ampliamente identificada en autos y asistidos por el ciudadano abogado Bernardo Gómez arriba identificado, de esta manera pasa a dictar lo siguientes particulares…”.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2018, cursante a los folios (110 al 116) por la abogada Nilsa Nohelys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de Defensa de Valle de la Pascua actuando en este acto por requerimiento del ciudadano Orlando Pérez Henao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.620.861, quien es el representante del Colectivo Maisanta, se opuso a la presente medida de protección de la siguiente manera:
“(…) me OPONGO Y SOLICITO SEA REVOCADA LA MEDIDA DICTADA, según lo establecido en el artículo 246 de nuestra LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, concatenado con el artículo 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto no es competencia de esta tribunal conocer de los conflictos entre particulares mucho menos dictar medidas de protección a la producción ya que es una competencia que solo es atribuible al tribunal de primera instancia agraria, tal y como lo establece la misma ley de tierras en sus artículos 196, 243 al 247; ya que es evidente que la medida dictada va directamente en contra la producción de mi defendido y su núcleo familiar los cuales son los que ocupan y trabajan el fundo denominado EL JAGUEY, en este caso el INTI no es parte directamente ya que existe una denuncia de tierra ociosa la cual aun no ha sido resuelta, pero quien ocupa y trabaja la tierra es mi defendido, en este caso la medida en cuestión debió ser contra de mi defendido y no en contra del INTI. (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas podemos señalar que los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera, los solicitantes, de la Medida de Protección Agrícola, fundamenta su petición preventiva en los artículos 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de los artículo 602 y 604 establecido en el Código de Procedimiento Civil.
VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por los solicitantes Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera son las siguientes:
1.- Consigna copia fotostática simple del Acta Constitutiva, Reglamento interno y estatutos de la Asociación Colectiva Campesina “ ALMA LLANERA R.L.”, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Coordinador de Administración: Yoan Miguel Torrealba, Secretaria: Diana Miguelina Infante Tesorero; Yordan Alejandro Infante Toro, Instancia de Control y Evaluación: Carlos José Gómez, Instancia de Educación: Carlos Luis Garcia, cada uno elegido por 3 años, dicho documento fue registrado en el Registro Publico del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 22, folios 148, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, Tomo 9, de fecha 25 de agosto de 2015, cursante a los folios (05 al 10).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia fotostática simple, suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil de Venezuela, lo que significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2.- Consigna copia fotostática simple de Sugerencia de Hierros emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), de fecha 10/10/2016, a nombre de los ciudadanos Infante T. José M., Infante T. Carolina I., Quirpa Nestor D., Torealba yoan M., García Carlos Luis, Infante T. Yordan A. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.480.292, V-13.680.096, V-25.864.352, V-14.706.042, V-25.382.894, V-20.954.326, sobre los predios denominado Los Aticos, Loma de Piedra, la Altura, cursante a los folios (11 al 16).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- Consigna copia fotostática simple de Notificación de Tierras Ociosas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida a nombre del ciudadano Yoan Miguel Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-14.706.042, ubicado en el sector el Toro, Parroquia de Libertad de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo sesión N° 600-14, punto de cuenta N° 4, cursante a los folios (17 al 32).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

El ciudadano Orlando Pérez Henao, María García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.620.861, quienes actúan en su carácter de miembro y representante del Colectivo “Maisanta 2016”, representado por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, quien en su escrito de oposición consigno las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna marcado con la letra “A” original de Acta de Requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018, emitida por el Defensoría Publica Primero con Competencia en Materia Agraria Adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. Extensión Valle la Pascua, cursante al folio (117).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

2.- Consigna marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Acta Constitutiva, y Estatutos del Colectiva de Trabajo “MAISANTA 2016.”, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Presidente: Orlando de Jesús Pérez Henao, titular de la cédula de identidad N° V-24.620.861, Vicepresidente: Franklin Antonio Pérez Carrascal, titular de la cédula de identidad N° V-17.557.299; Secretario: Henry Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.079, Tesorero: Maribel Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V 14.706.080, Vocal 1: María Luznery Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-19.702.729, Vocal 2: Novilia del Carmen Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-21.335.083, Vocal 3: Carmen Elene Páez Liccioni, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.604, cada uno elegido por 3 años, dicho documento fue registrado en el Registro Publico del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 43, folios 382, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, Tomo 12, de fecha 18 de septiembre de 2015, cursante a los folios (118 al 122).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- Consigna marcado con la letra “C” copia fotostática simple del RIF J-41095161-3 a nombre del Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de fecha 30 de enero de 2018, acompañado de copias de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202020000182600007224 del Periodo 01-01-2017 al 31-12-2017, cursante a los folios (123 al 132).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empres del estado, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4.- Consigna marcado con la letra “D” copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compras de semilla por Agropatria, facturas N° 00043855, 00043058, 00009081, 00043858, 19072016, cursante a los folios (133 al 137).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empresa del estado, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

5.- Consigna marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de orden de despacho de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas, bajo el N° 11.038, de fecha 18 de julio 2016 a nombre de Orlando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.620.861, cursante al folio (138).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empresa privada, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

6.- Consigna marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compra de reses, cursante a los folios (139 al 149).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empresa privada, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

7.- Consigna marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de facturas varias a nombre de particulares de los Integrantes Colectivo de Trabajo Agrícola MAISANTA 2016, de compra de queso al ciudadano Orlando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.620.861, cursante a los folios (150 al 156).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empres privada, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

8.- Consigna marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 18 de junio de 2015, bajo el numero de Acta N° 996-2015, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Orlando Pérez, cursante a los folios (157 al 158).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

9.-Consigna marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria por requerimiento de fecha 29 de junio de 2016, con sus respectivas reseñas fotográficas, sobre el lote de terreno JAGÜEY, sobre 448 hectáreas con 7.283 metros cuadrados, cursante a los folios (159 al 161).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

9.- Consigna marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de Registro de Hierros y acompañados de las copias de la cedulas de identidad de los integrante del Colectivo Maisanta 2016, cursante a los folios (162 al 166).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

En este orden de ideas corre inserto al folio (79) informes técnico de inspección realizado por la Ingeniero María Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.818.560, de fecha 27 de febrero de 2018, en virtud de verificar ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del Colectivo Alma Llanera, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Durante el día de hoy Martes a las 08:30 se realizo un inspección a la AGROPECUARIA ALCONKA, ubicada en el sector EL Toro, a la altura del caserío Memo, vía El Sombrero- Valle de la Pascua conjuntamente con el acompañamiento de la Juez de Juzgado Superior Agrario (TSJ) y su equipo coordinador del INTI y Técnico del INTI, Guardia Nacional de Municipio Julián Mellado y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras. Se procedió a un recorrido total de la AGROPECUARIA ALCONKA, contando con una extensión de 448 hectáreas como parte del Colectivo ALMA LLANERA, observando ciertas condiciones del predio, entre ellas: animales con mala alimentación, suelos totalmente áridos, pocas condiciones hídricas por lo que el animal puede producir deshidratación ya que necesita un gran porcentaje dentro de su condición corporal para su producción, potreros sin sembrar, vegetación muy desértica donde abunda mucho el cuji, mala organización de los colectivos, a su vez se observo un lote de terreno ubicada dentro de la misma en un estado totalmente quemada de aproximadamente 150 hectáreas, provocando pérdidas de algunas reses pertenecientes al colectivo Alma Llanera, donde alegan que fue causa dicha quema. Por ende fue necesario el recorrido para su respectiva evaluación de ambos colectivos, dentro de la evaluación e inspección fue muy notorio el comportamiento del resto de los bovinos, bajo condiciones muy indeseables, que de una manera muy lógica no se obtendrá ningún beneficio óptimo en cuanto a producción, por eso es fundamental y prioritario para el éxito de un buen sistema de producción, conocer y manejar eficientemente el proceso y crecimiento del bovino si realmente se quiere cumplir con un sistema rentable, así como el de las condiciones del predio, tomando en consideración los altos costos que poseen todos los equipos y herramientas, insumos requeridos para una unidad de producción, por lo que la comisión traslada al predio dentro de su legalidad dieron protección de los animales. Citando a ambos colectivos a una sesión para dar solución a ambos casos. Ya que con la misma se encontraron unas series de irregularidad visto por la juez del Juzgado Superior Agrario (TSJ) y equipo...”
Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, en este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la misma, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, perículum in mora y el perículum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; en cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencia Notificación de Tierras Ociosas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17/11/2014, a nombre del ciudadano Yoan Miguel Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.042, asimismo de la inspección realizada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero del presente año, en el lote de terreno denominado ““ALCONCA”, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y Terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al sector el Toro; Oeste: Terreno ocupado por José Infante, dejando constancia en actas en su particular SEGUNDO: Se deja constancia que durante esta inspección se pudo constatar que por visión ocular en el predio denominado Alkonca, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, se observo una cantidad de extensión de tierras aproximadamente de 448 hectáreas de las cuales no se encuentran en su totalidad productiva y contando con un rebaño de 130 reses de los cuales el 50% no posee las condiciones físicas para obtener una buena producción debido al escasez de la comida para su alimentación es decir no cuentan con potreros acondicionados para el mantenimiento de los mismos, no se cuenta con los recursos hídricos suficiente para el consumo animal como primordial fuente de sustitución para evitar la deshidratación del animal, lo cual se pudo evidenciar en la práctica de la inspección, también se pudo constatar una infraestructura en precarias condiciones, así como 2 candados en la entrada del predio impidiendo la entrada de acceso al Tribunal Superior, lo cual dificultó el acceso por lo cual se tuvo que buscar un medio para poder entrar. Asimismo se deja constancia de la entrega de un censo de animales por parte de la ciudadana Carolina Infante, cuyas planillas fueron entregados por los funcionarios del INSAI para hacer un censo de las respectivas vacunaciones…”.. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria en el fundo denominado “ALCONCA”, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción carne, es decir, la cría de ganado bovino y la producción de queso, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario por la amenaza constante por parte de los miembros del colectivo MAISANTA 2016 así como los intereses sociales y colectivos tal como, quedando demostrada la producción del mismo. Asimismo este Juzgado verificó que consta en autos copias fotostáticas simples de carnet de hierros quemadores, a nombre de los ciudadanos Infante T. José M., Infante T. Carolina I., Quirpa Nestor D., Torealba yoan M., García Carlos Luis, Infante T. Yordan A. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.480.292, V-13.680.096, V-25.864.352, V-14.706.042, V-25.382.894, V-20.954.326, en condición de criadores en ganado, y por cuanto hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras, nada ha dicho ni consignado sobre la factibilidad del inicio del Procedimiento Administrativo relativo a la ubicación del “Colectivo Alma Llanera”, en dicho predio igualmente es por lo que se presume el retardo por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de no proceder a otorgar la regularización de tierras al a través del Titulo de Adjudicación de Tierras, demostrándose suficientemente el periculum in mora. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Perículum In Damni), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad agroalimentaria, tal como se pudo verificar según la documentación consignada en el presente expediente, así como de la inspección realizada por este Juzgado Superior, en virtud de que los mismos reúnen condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad pecuaria, así como lo señalado en el informe Técnico, consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Guárico, de fecha 27/02/2018, elaborado por el Técnico de Campo Ingeniero María Silva, “Colectivo Alma Llanera”, consignado ante este Juzgado Superior en fecha 02/03/18, “…observando ciertas condiciones del predio, entre ellas: animales con mala alimentación, suelos totalmente áridos, pocas condiciones hídricas por lo que el animal puede producir deshidratación ya que necesita un gran porcentaje dentro de su condición corporal para su producción, potreros sin sembrar, vegetación muy desértica donde abunda mucho el cuji, mala organización de los colectivos, a su vez se observo un lote de terreno ubicada dentro de la misma en un estado totalmente quemada de aproximadamente 150 hectáreas, provocando pérdidas de algunas reses pertenecientes al colectivo Alma Llanera, donde alegan que fue causa dicha quema. Por ende fue necesario el recorrido para su respectiva evaluación de ambos colectivos, dentro de la evaluación e inspección fue muy notorio el comportamiento del resto de los bovinos, bajo condiciones muy indeseables, que de una manera muy lógica no se obtendrá ningún beneficio óptimo en cuanto a producción, por eso es fundamental y prioritario para el éxito de un buen sistema de producción, conocer y manejar eficientemente el proceso y crecimiento del bovino si realmente se quiere cumplir con un sistema rentable, así como el de las condiciones del predio, tomando en consideración los altos costos que poseen todos los equipos y herramientas, insumos requeridos para una unidad de producción, por lo que la comisión traslada al predio dentro de su legalidad dieron protección de los animales. (…), demostrando de esta forma la producción a la actividad pecuaria que alegan desarrollar en el Fundo que ocupan denominado Rancho WS, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “ALCONCA”, en la cual este lote de terreno se ve afectado y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria al verse afectado el desarrollo normal de los ciclos biológicos de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, y de no ser atendido por una medida de protección iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Perículum In Damni). Así se establece.
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara procedente la medida de protección solicitada por los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría se ajusta dentro de la clasificación de explotación bovina doble propósito, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. El tiempo de la cautela se otorgará por un (1) año, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva, y para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la Ratificación de Medida solicitada por el abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, quienes actúan en su carácter de miembros del Colectivo “Alma Llanera, en el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y Terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al sector el Toro; Oeste: Terreno ocupado por José Infante, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria de los solicitantes antes identificados, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación declara RATIFICA la Medida de Protección Agrícola, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, bajo la supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.
VII
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida de Protección Agrícola, sobre lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2).
SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Protección Agrícola, dictada en fecha 05 de marzo del 2018, sobre el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y Terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al sector el Toro; Oeste: Terreno ocupado por José Infante, a favor del Colectivo “Alma Llanera”, representada por los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, representados judicialmente por el abogado Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas; y en consecuencia se insta al Instituto Nacional de Tierras, a dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO. Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Pecuarias que desarrolla el Colectivo “ Alma Llanera” representado por los ciudadanos representada por los ciudadanos Carlos Gómez, María García, Diana Infante, Julio Gil, Yoan Torrealba, Yordan Infante, José Miguel Infante, Luis Bermúdez, Orlando González, Daysi Villegas, Xiomara Pedrique, Luis Pinto, Ubel García, Carlos Luis Garcia, Carolina Infante, Oscar Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.123.041, V-12.811.604, V-17.122.856, V-14.239.022, V-14.706.042, V-20.954.326, V-15.480.292, V-16.325.581, V-18.697.758, V-17.936.095, V-10.984.483, V-19.161.331, V-21.662.146, V-25.382.894, V-13.680.096, V-26.620.889, sobre un lote de terreno denominado “Alkonca”, constante cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y Terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al sector el Toro; Oeste: Terreno ocupado por José Infante,
CUARTO: El tiempo de la cautela se otorga por un (1) año efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva representada por los ciudadanos. ubicado en el sector el Toro, parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 Has con 7.283 m2).
QUINTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 14 días del Junio de 2.018.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.

EXPEDIETE Nº JSAG-524-2018.
YEMR/LP/sm.-