REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2018.
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.207.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº. V-8.808.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.919.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.239.846. (Apelantes).
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-536-2018.
Sentencia Interlocutoria.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 226-18 de fecha (23/04/2018), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo adjunto, Expediente Nº -350-15, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico parte demandada, contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 09 de Enero de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado el abogado Oswaldo Barona, antes identificado, a los fines de consignar en la oportunidad procesal correspondiente diligencia contentiva de promoción de pruebas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala en su diligencia de apelación el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Oswaldo Barona en su condición de Defensor de la ciudadana Kelly Sevilla, parte demandada lo siguiente; “En el presente aviso el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 09-01-18por la que resolvió declarar con lugar la demanda; en nombre de mi representada me doy por notificado de la precitada sentencia. De igual modo APELO de la mencionada decisión.
FUNDAMENTO DE LA APELACION:
Con el debido respeto, somos del criterio que el Juez a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de RERPOSICION interpuesto por la defensa en fecha 24-11-2017, al no contener la disposición expresa en ese sentido la sentencia infringe el ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reposición solicitada constituye una defensa fundamental de parte de parte que ameritaba ser decidida.
Por otra parte y de conformidad con el artículo 208 del CPC sometemos al conocimiento del Tribunal Superior Agrario para que reponga la presente causa…”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que la parte accionante abogado Oswaldo Barona, ampliamente identificado, consigno diligencia contentiva de las pruebas documentales en fecha 13/06/2018, estando en el séptimo día para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante:

1.- Promueve Boleta de citación de fecha 07-08-15 cursante al folio 49 de autos, mediante la cual queda citado el ciudadano Marcos Tulio Bolívar Rodríguez.

2.- Promueve Boleta de Citación de fecha 07-08-15 cursante al folio 51 de autos, mediante la cual queda citada la ciudadana Kelly Sevilla, el objetivo es demostrar que el lapso de contestación comenzó después de la última de las citaciones efectuadas.

3.- Promuevo auto interlocutorio de fecha 18-09-15, cursante al folio 52 de autos, el objeto de este prueba es demostrar que el Juez a quo interrumpió el lapso de contestación de la demanda al sostener ahí que la causa seguirá su curso legal correspondiente una vez que conste en autos la realización de la audiencia conciliatoria.

4.- Promueve auto de mero trámite de fecha 06-06-16 dictado por el a quo, cursante al folio 81 de autos, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia conciliatoria y fijar nueva fecha para la realización de la misma.

5.- Promuevo auto de mero trámite de fecha 7-6-16, cursante al folio 90 de autos, mediante el cual él a quo toma razón de solicitud de parte, para que fije la nueva fecha de audiencia conciliatoria.

Observa esta juzgadora que las pruebas promovidas se tratan de actuaciones judiciales, suscritas por funcionarios que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA


EXPEDIENTE Nº JSAG-536-2018.
YEMR/LP.