REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 14 de Junio 2.018.
208º Y 159º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARPENE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Walid Aboaasi Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.990.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE Nº JSAG-531-2018.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por el abogado, Walid Aboaasi Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.990, con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARPENE C.A mediante el cual expuso: “…Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, formal recurso de hecho de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en contra de la negativa de admisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05/06/2018, que antecede a este escrito; del recurso de casación anunciado en contra del pronunciamiento de fecha 28/05/2018, sobre la aclaratoria y ampliación que fuere peticionada a posteriori de aquella, ambos que anteceden al presente escrito.(…).”•
Ahora bien, observa esta Superioridad que este Tribunal dicto auto interlocutorio declarando Inadmisible de Recurso de Casación, anunciado en fecha 01 de junio de 2018, por el abogado Walid Aboaasi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.990, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene C.A plenamente identificada en autos.
Este Juzgado Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”. De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer Admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427). Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317). Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del texto en procedencia, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho, deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que el abogado ut supra mencionado presentó el recurso de hecho al cuarto día de los cinco días de despacho para la interposición del mismo, por ante este Juzgado Superior cumpliendo con la formalidad del mismo, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara presentado dentro del lapso para su interposición. En este mismo orden de ideas pasa esta sentenciadora a determinar si el mismo cumple con el segundo de los requisitos de procedencia establecido en el artículo ut supra señalado del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná de fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, referente a la Interposición de los recursos de hecho contra autos, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis… (Sic) El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…”
Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo Expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho…”
Ahora bien, tomando en cuenta y teniendo como base al criterio jurisprudencial antes transcrito es evidente que el presente recurso de hecho cumple con las formalidades establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las circunstancias antes señaladas en los numerales primero, segundo y tercero, no así incumpliendo con el cuarto numeral señalado en cuanto a la consignación de las copias certificadas; Es preciso señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por la Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución. Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por la Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció; “…En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal pro actione no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad)…”
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha doce (12) de junio del año 2018por el abogado Walid Aboaasi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.990, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene C.A plenamente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de junio del presente año, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaro Inadmisible el Recurso de Casación en la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio la presente declinatoria de recurso de hecho al tribunal competente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA





Exp.: Nº JSAG-531-2018
YEMR/LP.-