REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Junio de 2.018
207° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra y Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.812.878 y V- 15.812.887.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI)
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.103.887, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los No. 99.787.
MOTIVO: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria de los Fundos Mis Viejos I y Mis Viejos II.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-447-2017.
Sentencia Definitiva.-

I
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de enero del corriente año, el Juzgado Superior Agrario recibió escritos con sus respectivos anexos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria efectuada en la Unidad Agropecuaria Fundo Mis Viejos II, presentados por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.812.878 y V- 15.812.877.

En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a los escritos contentivos de los Recurso Contencioso Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y le asigna los Nros JSAG-446-2017 y JSAG-447-2017.

En fecha 06 de febrero de 2017, se dicto auto de admisión de los recursos, instando a las partes a consignar los fotostatos a fin de aperturar el cuaderno de medidas, asimismo se libraron las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, igualmente se notifico mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico y se libro el Cartel de Notificación a los terceros interesados.

En fecha 09 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario la ciudadana Ingrid Aquino abogada de las partes demandantes dejando constancia mediante diligencia de la entrega se le haga entrega del cartel de notificación y solicitando que las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y las de la Procuraduría General de la República sean enviadas por MRW, en aras del principio de cerelidad procesal y la tutela judicial efectiva.

En fecha 14 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario la ciudadana Yngrid Aquino abogada de las partes demandantes dejando constancia mediante diligencia que consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consigno el ejemplar del cartel de notificación a terceros.

En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario emite auto aperturando el cuaderno separado de medidas y fijando una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día martes 07 de marzo del corriente año a las 10:15 a.m, asimismo dejando constancia que de los resultados de la audiencia oral, este Tribunal se pronunciará sobre la inspección judicial solicitada, visto que existe una medida signada con el N° JSAG- 445-2017, sobre el mismo lote de terreno.

En esta misma fecha se libro oficio de notificación de la audiencia oral al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras.

En fecha 07 de marzo de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente las partes intervinientes en la presente causa.

En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado Superior acordó de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-446 a la presente causa.
II
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.812.878 y V- 15.812.877, solicitó a este Tribunal la medida de Protección Agroalimentaria de conformidad con establecido en los artículos 26, 115, 152 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone -según sus dichos-,“(…)
Ciudadana Jueza, no se puede permitir que por los hechos antes narrados se saque de la cadena de producción el Fundo MIS VIEJOS II, en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país y en perjuicio d los legítimos derechos de propiedad de este productor rural y de los derechos económicos que tiene mi mandante. Las maquinarias, equipos, rebaños de ganados ya señalados, mejoras y bienhechurías son bienes de propiedad privada y exclusiva de mi representado, utilizados para la producción agro productiva de alimentos y que se enfoca en beneficio de la seguridad agroalimentaria de nuestro país…”
“(…).En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar la productividad del Fundo MIS VIEJOS II, la producción de Ganado vacuno, ovejos, Caballos y demás rubros agroalimentarios que se producen en este, pido al Tribunal que DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A ESA UNIDAD DE PRODUCCION a favor de MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, antes identificado, en aras a la continuidad de la producción agroalimentaria allí desarrollada…”.
Asimismo lega, “(…) Ciudadana Jueza, no se puede permitir que por los hechos antes narrados se saque de la cadena de producción el Fundo MIS VIEJOS I, en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país y en perjuicio d los legítimos derechos de propiedad de este productor rural y de los derechos económicos que tiene mi mandante. Los equipos, rebaños de ganados ya señalados, mejoras y bienhechurías son bienes de propiedad privada y exclusiva de mi representado, utilizados para la producción agro productiva de alimentos y que se enfoca en beneficio d la seguridad agroalimentaria de nuestro país…”
“(…).En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar la productividad del Fundo MIS VIEJOS I, la producción de Ganado vacuno, ovejos, Caballos y demás rubros agroalimentarios que se producen en este país, pido al Tribunal que DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A ESA UNIDAD DE PRODUCCION a favor de MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, antes identificado, en aras a la continuidad de la producción agroalimentaria allí desarrollada…”.

III
DE LAS PRUEBAS
El ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra en su escrito de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria adjunto las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” original de Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 a la Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor d edad, titular d la cédula de identidad N° 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, documento registrado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico bajo el Número 43, Tomo 6, Folios 150 hasta el 152, de fecha 27 de enero de 2017, cursante a los folios (13 al 15).

2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A, RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (16 al 17).

3. Marcado con la letra “C” original de escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios (18 al 21).

4. Marcado con la letra “C” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221354, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (22 al 24).

5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18-07-2011, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (26).

6.- Consigna copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Mate Malkoc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (27).

7.- Consigna copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, cursante al folio (28).

8.- Consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado ““FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 47, folio 485, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (44 al 48).

9.- Marcado con la letra “E”, documento contentivo de solicitud del hierro quemador a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en su condición de intermediario, domiciliado en la urbanización Brisas de la represa calle 3 N° 149, Calabozo estado Guárico, quedando registrado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo en Número 20, folio 23, tomo 8 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2009, de fecha 21 de diciembre de 2009, cursante al los folios (49 al 54).

10.- Consigna copia fotostática simple, del carnet de registro del Hierro Quemador a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en su condición de intermediario, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cursante al folio (55).

11.- Marcado con letra “G”, copia fotostática simple de providencia Administrativa N° 1001002 de fecha 01 de marzo de 2011, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (56 al 59).

11.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 05 de mayo de 2011, N° 000171, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (60 al 61).

12.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita para efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 05 de mayo de 2011, N° 000172, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (62 al 63).

13.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita para efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 30 de diciembre de 2011, N° 000421, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (64 al 65).

14.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita la afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución d un proyecto denominado: construcción de una vía (01), laguna tipo abrevadero y aprovechamiento de mil quinientos (1.500) estantes y construcción de un terraplén, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 20 de enero de 2012, N° 000019, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (66 al 68).

15.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita la afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución d un proyecto denominado: desmatono y limpieza de (65 has), desforestación de (15), de vegetación baja , desforestación de (05 has), de vegetación mediana, construcción de una laguna tipo abrevadero , mantenimiento, limpieza y profundización de una laguna existente y aprovechamiento de (3.000) estantes, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 15 de febrero de 2013, N° 000068, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (69 al 71).

16.- Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 16/06/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 303 animales vacunados, cursante al folio (72).

17.- Marcado con la letra “H”, original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 19/06/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 159 animales vacunados, cursante al folio (73).

18.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15/06/2015, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 212 animales vacunados, cursante al folio (74).

19.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 24/05/2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 59 animales vacunados, cursante al folio (75).

20.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 24/05/2014, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 24 animales vacunados, (vencido en el año 2014), cursante al folio (76).

21.- Consigna original de documento de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitida por la Federación d Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 20/05/2014, a nombre del Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, del lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante al folio (78).

22.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 07/12/2013, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 19 animales vacunados, cursante al folio (79).

23.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 07/12/2013, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 35 animales vacunados, cursante al folio (80).

24.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° A25011612100114705091842, de fecha 25/01/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, como comprador, cursante al folio (81).

25.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° A261114120080114404340085, de fecha 26/11/2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como comprador, cursante al folio (91).

26.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° 12089, de fecha 10/10/2014 a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como vendedor, cursante al folio (93).

27.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° 120801-037, de fecha 23/01/2014 a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como comprador, cursante al folio (94).

28.- Consigna original de Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, de fecha 28 de abril de 2011, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, el cual adelanta por ante ese oficina la tramitación para el otorgamiento de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, habiendo sido aperturado el correspondiente procedimiento según solicitud N° 11_282253 y signado bajo el N° de expediente Fénix 12-8-RAT-11-16353, quedando aprobado de la Adjudicación de Tierras a cargo del directorio del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (103).

Del mismo modo el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra en su escrito de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria adjunto las siguientes pruebas documentales:

1.- Marcado con la letra “A” original de Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877 a la Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor d edad, titular d la cédula de identidad N° 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, documento registrado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico bajo el Número 43, Tomo 6, Folios 150 hasta el 152, de fecha 27 de enero de 2017, cursante a los folios (12 al 14).

2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A., RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (15 al 16).

3. Marcado con la letra “C” original de escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios (17 al 19).

4. Marcado con la letra “D” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (20 al 22).

5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Marco Malkoc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (24).

6.- Marcado con la letra “E”, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 06-07-2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (25).

7.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al folio (27).

8.- Consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 49, folio 523, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (43 al 46).

9.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03-11-2016, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (48).

10.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización para efectuar la limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, de fecha 30 de diciembre de 2011, N° 000419, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (49 al 50).

11.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización de afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución de un proyecto denominado: construcción de dos (2) lagunas tipo abrevadero y aprovechamiento de (1.500) estantes, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, de fecha 20 de enero de 2012, N° 000017, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (51 al 53).

12.- Marcado con letra “F”, original de Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, de fecha 28 de abril de 2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, el cual adelanta por ante ese oficina la tramitación para el otorgamiento de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, habiendo sido aperturado el correspondiente procedimiento según solicitud N° 11_282246 y signado bajo el N° de expediente Fénix 12-8-RAT-11-16352, quedando aprobado de la Adjudicación de Tierras a cargo del directorio del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (54).

13.- Consigna copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 26/10/2011, N° 11_282246, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante (199 has con 7.547 mts2), cursante al folio (55).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

Así, es importante dejar constancia que este Tribunal Superior evacuó inspección judicial en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, en el Hato denominado Los Tramojos objeto del presente expediente guardando relación con en el expediente JSAG-445-2017, dejando constancia de los siguiente entre otros:

QUINTO A: El Tribunal solicita al Instituto Nacional de Tierras presentación de un informe técnico en el cual se pueda comprobar el porcentaje del área de reserva, si la hubiere, el porcentaje de ABRAE si lo hubiere, el porcentaje de las zonas inundable, el porcentaje de condiciones sustentables del Hato Los Tramojos en las 2 épocas del año, sí como consecuencia de esto es necesaria la trashumancia de los semovientes para la producción, dándole al INTI un lapso de de 5 días de despacho para consignar el informe solicitado.
SEXTO: Que el tribunal deje expresa constancia de la existencia de líneas, de linderos y de potreros deterioradas o destruidas, y su ubicación.
Durante todo el recorrido desde la entrada del hato los Tramojos, el tribunal pudo evidenciar deforestación por toda la vía hasta llegar al hato Los Tramojos, así como tala y quema de arbustos, deforestación de palmas, cercas destruidas, así como palmas llaneras entre otras.
Así mismo se evidencio la destrucción de las líneas de linderos y potreros. Igualmente se evidencia la presencia de una alcantarilla totalmente deforestada, llena de las palmas secas que fueron cortadas, en malas condiciones, se presume que este daño fue hecho con una maquinaria,
SÉPTIMO: Que el tribunal deje expresa constancia de la existencia de daños al medio ambiente por parte de las personas que no laboran para la empresa Agropecuaria Los Tramojos C.A., y no sea en beneficio de la producción agroalimentaria así como también de ser afirmativa exija los respectivos permisos ambientales.
El Tribunal observo (daños al medio ambiente) por la deforestación de vegetación autóctona de la zona, entre palmas llaneras (en veda) roble carnestolendas, vegetación baja, cedros pequeños, caruto, producidos por la deforestación de tala y quema hecha con maquinaria, evidenciándose la misma (el movimiento) para la elaboración de trincheras.
No se encontró a nadie ejecutando ese tipo de actividades, por tanto no se puede determinar objetivamente el o los autores, así mismo tampoco se pudo comprobar la existencia o no de permisos por parte de las autoridades para proceder con ese tipo de actividades, no obstante se evidencia severas alteraciones llevadas a cabo en los cauces del caño ubicado en la carretera de acceso al hato Los Tramojos, igualmente se constató la quema y la tala indiscriminada, de las especies naturales ( arbustos, palmas, pasto entre otros), y la presencia de desechos sólidos (basura).
SÉPTIMO A: De la medida Autónoma oficiosa de Protección al Medio Ambiente, fundamentado en el Capitulo IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 127 al 129, el artículo 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “En todo estado y Grado del Proceso el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: numeral 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el numeral 5. El mantenimiento de la biodiversidad”. A tales efectos dictara de oficio las medidas preventivas que resulte adecuada a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estadales agrarios según corresponda. Por todo lo antes documentado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, consiste en
Ordenar a todo aquel que se encuentre ocupando el Predio Los Tramojos, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato Santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, la prohibición expresa e inmediata de continuar con los daños ambiéntales en el lote de terreno anteriormente identificado, para lo cual extenderá la sentencia de la presente medida en el tercer día de despacho siguiente al de hoy. Así de Decide… Omisis.

Resaltando que al momento de estar evacuando la inspección al fundo denominado “Hato Los Tramojos” suficientemente identificado, se presentó una turba de personas en el predio en motos y en camiones los cuales procedieron a trancar y obstaculizar de manera arbitraria las vías, y siendo que este Tribunal Superior ya se encontraba conformado en el sitio en compañía con los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, y por temor a nuestra integridad física, se procedió conjuntamente con los cuerpos de seguridad (Guardia Nacional y Policía del Municipio Camaguan), hacernos pasos entre éstos y forzosamente retirarnos del predio objeto de inspección.

En este orden de ideas consta en el expediente “Punto de Información: N° 0006 de fecha 26/10/2016. Asunto: Información Relacionada con la Inspección Realizada en el Hato Los Tramojos, consignados por la Oficina Regional de Tierras (ORT), (solicitados por este Juzgado relativos al estado actual técnico/legal del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”), cursante al expediente JSAG-445-2017, se pudo evidenciar según lo establecido endicho informe que el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, se observó un buen desarrollo, teniendo para el momento de la inspección 80 bovinos, 4 caballos, 20 ovejos, 20 aves de corral, 10 cerdos, un pozo profundo, una motobomba, un tractor operativo con todos sus implementos, corrales de hierro con manga bretter y embarcadero. Cuenta con una casa de bloque en buen estado con piso de cemento, techo de acerolit y áreas internas bien definidas con todos los servicios básicos. Este señor tiene un Título De Adjudicación a su nombre por un total de 196 hectáreas. El predio se encuentra ubicado en la coordenada N 920378 – E 650944.

Aunado a esto, en fecha 07 de marzo del corriente año se realizo en la Sala de audiencias de este Juzgado superior Agrario audiencia oral en la presente causa dejándose constancia en las actas del expediente lo siguiente:

“Ciudadana Juez en este estado comparecemos visto la fijación de la presente audiencia mi representado en un productor agropecuario sobre el lote de terreno denomina mis viejos II, dicho lote de terreno le fue ofertado por el INTI desde el año 2010, tal como consta en el titulo de adjudicación, asimismo ciudadana juez resaltamos que mis viejos II, está constituida por un conjunto de bienhechurías con gran potencial tal como se desprende del título supletorio evacuado por ante el tribunal de primera instancia, asimismo mi representado se ha esforzado y ha invertido una cantidad elevada de dinero a fin de contribuir con la producción agroalimentaria del país, igualmente resalto que mi representado no es ningún invasor siendo que fue el mismo INTI, fue quien le adjudico dicho lote de terreno con el fin que ha venido cumpliendo tal como lo es la producción de queso y carne, así como ha sembrado pasto artificial, tiene una cría de porcino, así como tractor con sus todos sus implementos, es así como mi representado llego a ese lote de terreno en cumplimiento a lo ordenado por el entonces presidente de la República Hugo Chávez, ordeno adjudicarle la tierra a quien la trabaje y es por ello que acepta las 196 has sobre una cabida de cuatro mil hectáreas que estaban ociosa para el momento de la adjudicación, asimismo me permito citar el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que usted está obligada a proteger la producción de mi representado así como el decreto de emergencia económica que está vigente ciudadana juez solicito que garantice la permanencia de mi representado siendo que dicho lote de terreno no le pertenece al ciudadano Chirimelli sino al estado venezolano es decir, a Venezuela quien mantiene de su unidad de producción una empresa, así como los ordinales del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estando en presencia de la máxima mi representado lo asiste la ley porque la tierra es de quien la trabaja, porque si usted niega la medida ocasionaría un despojo de mi representado de dicho lote de terreno y solicito que este tribunal no puede, asimismo invoco el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos vuelve a machacar la productividad, es decir, que quien se mantenga en producción debe ser protegido los tribunales de agrarios, asimismo resalto que el desalojo en Venezuela está prohibido por decreto presidencial emanado por el presidente de la república Hugo chaves, asimismo ciudadana juez el ciudadano Chirimelli lo único que posee en un presunto, con el debido respeto cuando se habla de reubicar es imposible que mi representado se lleve su casa y los potreros hasta otro lugar y perdería su trabajo, su casa y su esfuerzo donde queda como se lleva los corrales ni con una maquina podría ser restituida su esfuerzo. Asimismo solicito que el INTI debe expropiarme y pagarnos nuestras bienhechurías para poder irnos de dicho lote de terreno y de dinero es bastante lo que está en juego, si el INTI no proporciona un lote de terreno idóneo y una indexación a precio justo nosotros podríamos aceptar una reubicación pero concreto e inmediato no que sea en 100 años como están acostumbrado a funcionar. ”, Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expuso: “Oída a la parte recurrente es importante resaltar que hay que separar los hechos como del derecho por cuanto si bien es cierto se dicto un inicio de rescate pero el acto conclusivo dictado por mi representada es perfecto por cuanto se cumplió con la sustanciación del expediente administrativo pasando por la el examen exhaustivo por la oficina de registro agrario, asimismo resaltamos que existe una medida de producción ambiental sobre dicho lote de terreno por el daño ocasionado al ambiente por el hoy accionante que ya tiene antecedente en este tribunal y es protegido el ambiento así como el acto administrativo perfecto e irrevocable porque el mismo goza de fuerza y valor siendo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, asimismo el tribunal y el Inti en modo alguno a ordenado desalojo o despojo enunciado por la parte accionante asimismo es de resaltar que tanto el acto administrativo emanado por mi representada como la medida dictada solo se pronuncia en una reubicación y en cuanto a las bienhechurías enclavadas en dicho predio eso es materia de otro procedimiento. Igualmente el Inti tiene la faculta de redistribuir la tierra en Venezuela bajo su disposición, es por ello que dentro del procedimiento administrativo de rescate se reviso la cadena titulativa concluyendo en un acta final el cual fue otorgando privado sobre ese lote de terreno, aclarando a la parte recurrente que el origen privado otorgado es el reconocimiento del origen privado de conformidad al artículo 115 de nuestra carta magna así aclarar a la parte accionante que el titulo no huele a platica sino a buen derecho y es por ello mi representada se encuentra efectuando esfuerzos en los estudios administrativos y técnicos a fin de cumplir con la medida de protección dictada, siendo asi importante resaltar que los 10 días otorgado por este Juzgado son insuficiente para reubicar por cuanto mi representada cuenta con la facultad de redistribuir la tierra en Venezuela a si como reconocer y honrar la propiedad privada en Venezuela, igualmente cuenta con medidas cautelares a fin de ubicar a productores hasta la conclusión del procedimiento en el acto conclusivo, es por ello ciudadana en virtud de los acontecimiento le solicito en nombre de mi representada se extienda el lapso otorgado por cuanto nos encontramos realizando los esfuerzos a fin de cumplir y no entrar en desacato, finalmente ciudadana resaltamos que el hoy accionante esta dentro del lote de terreno protegido por este Juzgado Superior por cuanto el mismo está dentro del lote de terreno, es por ello que el acto administrativo dictado por mi representada es perfecto e irrevocable gozando de toda fuerza y valor y el presente lote de terreno está sujeto a estudios a fin de cumplir con la medida dictada por este despacho, asimismo solicitamos que la presente medida solicitada sea declarada improcedente es todo. ”.

Seguidamente retoma pasa la ciudadana Juez a exponer: Oídas la exposiciones de las partes el artículo 196 es la potestad del Juez Agrario para otorgar una medida sin juicio por eso la ley y jurisprudencia en avanzada le ha otorgado la facultad al juez para regir el procedimiento en la medidas autosatisfactivas, es por ello que en fecha 22 de febrero del corriente previa solicitud me constituí en el predio los Tramojos detentando los daños al ambiente sobre los esteros de Camaguán, en cuanto al otorgamiento del documento donde el INTI otorgo la categoría de privado a los Tramojos, siendo materia exclusiva de administrativa del instituto Nacional de Tierras quien sustancio su procedimiento y concluyo en el otorgamiento del privado, es por ello que este Juzgado Superior, procedió dictar las medidas ambiental como a la producción agroalimentaria, Toma la palabra la Apoderada Judicial de los ciudadanos En el caso de marcos ciudadana juez, existe un titulo supletorio evacuado por ante el tribunal competente y los mismo serán consignados en su oportunidad a los fines de consignar es por ello que solicito que se traslade hasta dicho predio a fin de cumplir con el principio de inmediación y constatara la producción con la que cuenta mis representados, y marco se deja llevar por su hermano mate quien ejerce la administración de los predios por cuanto tiene el conocimientos, asimismo en aras de proseguir en la permanecía de la cadena productiva y en cumplimiento a los principio constitucional y en la ley de tierra garantice la permanencia de ellos en dicho lote de terreno por cuanto estamos en presencia de la producción agroalimentaria del país y la protección de este tribunal, es por ello que solicito que ponga orden en dicho lote de terreno siendo que el INTI, un día emite un pronunciamiento y al día siguiente cambia de criterio ocasionándole un daño irreparable a mi representado, aunado a ello que el presunto propietario no ataco el titulo de Adjudicación Socialista otorgado a mis representado. Asimismo solicito que el INTI debe expropiarme y pagarnos nuestras bienhechurías para poder irnos de dicho lote de terreno y de dinero es bastante lo que está en juego, si el INTI no proporciona un lote de terreno idóneo y una indexación a precio justo nosotros podríamos aceptar una reubicación pero concreto e inmediato no que sea en 100 años como están acostumbrado a funcionar”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expuso: “Oída a la parte recurrente es importante resaltar que hay que separar los hechos como del derecho por cuanto si bien es cierto se dicto un inicio de rescate pero el acto conclusivo dictado por mi representada es perfecto por cuanto se cumplió con la sustanciación del expediente administrativo pasando por la el examen exhaustivo por la oficina de registro agrario, asimismo resaltamos que existe una medida de producción ambiental sobre dicho lote de terreno por el daño ocasionado al ambiente por el hoy accionante que ya tiene antecedente en este tribunal y es protegido el ambiento así como el acto administrativo perfecto e irrevocable porque el mismo goza de fuerza y valor siendo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, asimismo el tribunal y el Inti en modo alguno a ordenado desalojo o despojo enunciado por la parte accionante asimismo es de resaltar que tanto el acto administrativo emanado por mi representada como la medida dictada solo se pronuncia en una reubicación y en cuanto a las bienhechurías enclavadas en dicho predio eso es materia de otro procedimiento. Igualmente el Inti tiene la faculta de redistribuir la tierra en Venezuela bajo su disposiciones por ello que dentro del procedimiento administrativo de rescate se reviso la cadena titulativa concluyendo en un acta final el cual fue otorgando privado sobre ese lote de terreno, aclarando a la parte recurrente que el origen privado otorgado es el reconocimiento del origen privado de conformidad al artículo 115 de nuestra carta magna así aclarar a la parte accionante que el titulo no huele a platica sino a buen derecho y es por ello mi representada se encuentra efectuando esfuerzos en los estudios administrativos y técnicos a fin de cumplir con la medida de protección dictada, siendo así importante resaltar que los 10 días otorgado por este Juzgado son insuficiente para reubicar por cuanto mi representada cuenta con la facultad de redistribuir la tierra en Venezuela a si como reconocer y honrar la propiedad privada en Venezuela, igualmente cuenta con medidas cautelares a fin de ubicar a productores hasta la conclusión del procedimiento en el acto conclusivo, es por ello ciudadana en virtud de los acontecimiento le solicito en nombre de mi representada se extienda el lapso otorgado por cuanto nos encontramos realizando los esfuerzos a fin de cumplir y no entrar en desacato, finalmente ciudadana resaltamos que el hoy accionante esta dentro del lote de terreno protegido por este Juzgado Superior por cuanto el mismo está dentro del lote de terreno, es por ello que el acto administrativo dictado por mi representada es perfecto e irrevocable gozando de toda fuerza y valor y el presente lote de terreno está sujeto a estudios a fin de cumplir con la medida dictada por este despacho, asimismo solicitamos que la presente medida solicitada sea declarada improcedente es todo. ”.

Seguidamente retoma pasa la ciudadana Juez a exponer: Oídas la exposiciones de las partes el artículo 196 es la potestad del Juez Agrario para otorgar una medida sin juicio por eso la ley y jurisprudencia en avanzada le ha otorgado la facultad al juez para regir el procedimiento en las medidas autosatisfacías, es por ello que en fecha 22 de febrero del corriente previa solicitud me constituí en el predio los Tramojos detentando los daños al ambiente sobre los esteros de Camaguán, en cuanto al otorgamiento del documento donde el INTI otorgo la categoría de privado a los Tramojos, siendo materia exclusiva de administrativa del instituto Nacional de Tierras quien sustancio su procedimiento y concluyo en el otorgamiento del privado, es por ello que este Juzgado Superior, procedió dictar las medidas ambiental como a la producción agroalimentaria, igualmente es importante resaltar que este tribunal no despoja, no desaloja y menos aun ordena a meter, es por ello que este Juzgado Superior, en virtud de que en el presente expediente no constan elementos que demuestren la producción tales como Aval de Vacunación, Carnet de Hierro de productor, guías de movilización entre otros se termina el acto.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, y MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, , titulares de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 y V- 15.812.877 alegando en sus escritos lo siguiente:

“… dentro del tiempo hábil para ello, con el fin de que se anule y deje sin efecto la decisión tomada por el Directorio donde decidió otorgarle Carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS-003-2016…de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16,… a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., RIF No. J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, con cédula de identidad N° V- 8.167.808, en su condición de Gerente del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en EL SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CAMAGUAN MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Fundo El Caujaro; SUR: Hato Santa Rosa; ESTE: Fundo Los Algarrobos, Fundo JI, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y OESTE: Hato Merecure, constante de una supuesta cabida de Cuatro Mil Ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.863 HA con 3.777 M2), puesto que con esta Carta Agraria Simple, se le lesionan los legítimos derechos de propiedad que sobre las mejoras y bienhechurías que tiene mi mandante enclavadas en el Fundo MIS VIEJOS II, con la misma se abarca la superficie del Fundo MIS VIEJOS II ocupado por mi representado, legítimamente, según se evidencia tal titularidad de documento de fecha 14 de junio del año 2016, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 47, Folio: 485, Tomo: 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de los Libros respectivos y TITUTO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 121417032013RAT221354, … cuyo lote de terreno tiene una extensión de terreno de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (196 Ha con 6690 M2), ubicado en EL SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CAMAGUAN, MINICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I, SUR: Terraplén vía de acceso; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo E lomo y OESTE: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos.
(…) Ciudadana Jueza, el ente administrativo a incurrido en los supuestos de nulidad del acto administrativo previstos en el Artículo 19, 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con este acto antes invocado, se le viola por parte del INTI, a mi representado su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietario rural y de poseedor legítimo del Fundo Mis Viejos I, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años. A ultranza el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorga a esta AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., la referida Carta Agraria Simple, sin tomar en cuenta que anteriormente le había otorgado a mi representado un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 121417032013RAT221352, otorgada en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo del 2013, sobre DOSCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Ha con 6400 M2), que conforman el Fundo MIS VIEJOS I, cuyas hectáreas, están supuestamente dentro de la cabida de las Cuatro Mil Ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres Mil Setecientas Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.863 HA con 3.777 M2), del HATO LOS TRAMOJOS propiedad de la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A…”.
Mi mandante ha cumplido desde que posee el Fundo Mis Viejos II, con la producción Agro productiva activa del referido predio, es el que durante estos más de siete (7) años ha producido ganado para colaborar con la seguridad agroalimentaria de la Nación. Su rebaño de ganado bovino ha ido creciendo y en la actualidad consta de (462) animales de diferentes edades y sexos (BECERROS, BECERRAS, TOROS, MAUTES, MAUTAS, VACAS Y NOVILLAS); (15) cochinos; (10) equinos; (30) Ovejos y diversas aves de corral, animales que ofrecen carne para la seguridad agroalimentaria del País. (…)
“(…) Ciudadana Jueza, no se puede permitir que por los hechos antes narrados se saque de la cadena de producción el Fundo Mis Viejos I y Mis Viejos II, en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país y en perjuicio d los legítimos derechos de propiedad de este productor rural y de los derechos económicos que tiene mi mandante. Las maquinarias, equipos, rebaños de ganados ya señalados, mejoras y bienhechurías son bienes de propiedad privada y exclusiva de mi representado, utilizados para la producción agro productiva de alimentos y que se enfoca en beneficio de la seguridad agroalimentaria de nuestro país…”
“(…).En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar la productividad del Fundo MIS VIEJOS I y II, la producción de Ganado vacuno, ovejos, Caballos y demás rubros agroalimentarios que se producen en este, pido al Tribunal que DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A ESAS UNIDADES DE PRODUCCION a favor de MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, y MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, , titulares de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 y V- 15.812.877, antes identificados, en aras a la continuidad de la producción agroalimentaria allí desarrollada…”.

(…) Ciudadana Jueza, el ente administrativo a incurrido en los supuestos de nulidad del acto administrativo previstos en el Artículo 19, 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con este acto antes invocado, se le viola por parte del INTI, a mi representado su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietario rural y de poseedor legítimo del Fundo Mis Viejos I, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años. A ultranza el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorga a esta AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., la referida Carta Agraria Simple, sin tomar en cuenta que anteriormente le había otorgado a mi representado un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 121417032013RAT221352, otorgada en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo del 2013, sobre DOSCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Ha con 6400 M2), que conforman el Fundo MIS VIEJOS I, cuyas hectáreas, están supuestamente dentro de la cabida de las Cuatro Mil Ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres Mil Setecientas Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.863 HA con 3.777 M2), del HATO LOS TRAMOJOS propiedad de la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A…”.
Mi mandante ha cumplido desde que posee el Fundo Mis Viejos I, con la producción Agro productiva activa del referido predio, es el que durante estos más de siete (7) años ha producido ganado para colaborar para colaborar con la seguridad agroalimentaria de la Nación. Posee un rebaño de ganado que en la actualidad consta de (100) animales de diferentes edades y sexos (BECERROS, BECERRAS, TOROS, MAUTES, MAUTAS, VACAS Y NOVILLAS); (15) cochinos; (10) equinos; (30) Ovejos y diversas aves de corral, animales que ofrecen carne para la seguridad agroalimentaria del País.
“(…) Ciudadana Jueza, no se puede permitir que por los hechos antes narrados se saque de la cadena de producción el Fundo MIS VIJOS I, en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país y en perjuicio d los legítimos derechos de propiedad de este productor rural y de los derechos económicos que tiene mi mandante. Los equipos, rebaños de ganados ya señalados, mejoras y bienhechurías son bienes de propiedad privada y exclusiva de mi representado, utilizados para la producción agro productiva de alimentos y que se enfoca en beneficio d la seguridad agroalimentaria de nuestro país…”
“(…).En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar la productividad del Fundo MIS VIEJOS I, la producción de Ganado vacuno, ovejos, Caballos y demás rubros agroalimentarios que se producen en este país, pido al Tribunal que DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A ESA UNIDAD DE PRODUCCION a favor de MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, antes identificado, en aras a la continuidad de la producción agroalimentaria allí desarrollada…”.En fecha 10 de Marzo y 4 de Abril de 2017este Juzgado Superior Agrario se pronuncia sobre la procedencia de las medidas otorgándola a los solicitantes
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra, y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.812.878, V- 15.812.887 solicitantes de las Medidas de Protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 26, 115, 152 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por el solicitante Mate Roberto Malkoc Gamarra son las siguientes:

1.- Marcado con la letra “A” original de Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 a la Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor d edad, titular d la cédula de identidad N° 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, documento registrado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico bajo el Número 43, Tomo 6, Folios 150 hasta el 152, de fecha 27 de enero de 2017, cursante a los folios (13 al 15).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo que significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A, RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (16 al 17).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C” original de escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios (18 al 21).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

4. Marcado con la letra “C” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221354, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (22 al 24).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18-07-2011, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (26).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6.- Consigna copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Mate Malkoc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (27).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

7.- Consigna copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, cursante al folio (28).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

8.- Consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 47, folio 485, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (44 al 48).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “E”, copias certificadas de documento contentivo de Solicitud del Hierro quemador a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en su condición de intermediario, domiciliado en la urbanización Brisas de la represa calle 3 N° 149, Calabozo estado Guárico, quedando registrado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo en Número 20, folio 23, tomo 8 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2009, de fecha 21 de diciembre de 2009, cursante al los folios (49 al 54).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Consigna copia fotostática simple, del carnet de registro del Hierro Quemador a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en su condición de intermediario, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cursante al folio (55).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

11.- Marcado con letra “G”, copia fotostática simple de providencia Administrativa N° 1001002 de fecha 01 de marzo de 2011, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (56 al 59).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

12.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 05 de mayo de 2011, N° 000171, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I y II”, cursante a los folios (60 al 61).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

13.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita para efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 05 de mayo de 2011, N° 000172, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (62 al 63).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

14.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita para efectuar limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 30 de diciembre de 2011, N° 000421, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I y FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (64 al 65).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

15.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita la afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución d un proyecto denominado: construcción de una vía (01), laguna tipo abrevadero y aprovechamiento de mil quinientos (1.500) estantes y construcción de un terraplén, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 20 de enero de 2012, N° 000019, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (66 al 68).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

16.- Consigna copia fotostática simple de autorización mediante la cual solicita la afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución d un proyecto denominado: desmatono y limpieza de (65 has), desforestación de (15), de vegetación baja , desforestación de (05 has), de vegetación mediana, construcción de una laguna tipo abrevadero , mantenimiento, limpieza y profundización de una laguna existente y aprovechamiento de (3.000) estantes, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico de fecha 15 de febrero de 2013, N° 000068, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante a los folios (69 al 71).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así Se Establece.

17.- Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 16/06/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 303 animales vacunados, cursante al folio (72).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

18.- Marcado con la letra “H”, original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 19/06/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 159 animales vacunados, cursante al folio (73).

En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

19.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15/06/2015, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 212 animales vacunados, cursante al folio (74).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

20.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 24/05/2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 59 animales vacunados, cursante al folio (75).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

21.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 24/05/2014, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 24 animales vacunados, (vencido en el año 2014), cursante al folio (76).

22.- Consigna original de documento de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitida por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 20/05/2014, a nombre del Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, del lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, cursante al folio (78).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

23.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 07/12/2013, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 19 animales vacunados, cursante al folio (79).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

24.- Consigna original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 07/12/2013, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, con una cantidad de 35 animales vacunados, cursante al folio (80).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

25.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° A25011612100114705091842, de fecha 25/01/2016, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, como comprador, cursante al folio (81).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

26.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° A261114120080114404340085, de fecha 26/11/2014, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como comprador, cursante al folio (91).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

27.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° 12089, de fecha 10/10/2014 a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como vendedor, cursante al folio (93).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

28.- Consigna copia fotostática simple de Guía de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, N° 120801-037, de fecha 23/01/2014 a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 como comprador, cursante al folio (94).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

29.- Consigna original de Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, de fecha 28 de abril de 2011, a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, el cual adelanta por ante ese oficina la tramitación para el otorgamiento de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, habiendo sido aperturado el correspondiente procedimiento según solicitud N° 11_282253 y signado bajo el N° de expediente Fénix 12-8-RAT-11-16353, quedando aprobado de la Adjudicación de Tierras a cargo del directorio del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (103).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

Del mismo modo el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra en su escrito de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria adjunto las siguientes pruebas documentales:

1.- Marcado con la letra “A” original de Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877 a la Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor d edad, titular d la cédula de identidad N° 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, documento registrado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico bajo el Número 43, Tomo 6, Folios 150 hasta el 152, de fecha 27 de enero de 2017, cursante a los folios (12 al 14).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo que significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A., RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (15 al 16).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “C” original de escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios (17 al 19).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “D” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (20 al 22).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Marco Malkoc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (24).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “E”, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 06-07-2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (25).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al folio (27).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

8.- Consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 49, folio 523, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (43 al 46).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03-11-2016, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (48).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización para efectuar la limpieza y desmatono de 50 hectáreas y apertura de picas para el cercado perimetral, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, de fecha 30 de diciembre de 2011, N° 000419, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (49 al 50).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

11.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización de afectación de los recursos naturales (suelo y vegetación) para la ejecución de un proyecto denominado: construcción de dos (2) lagunas tipo abrevadero y aprovechamiento de (1.500) estantes, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, de fecha 20 de enero de 2012, N° 000017, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, cursante a los folios (51 al 53).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

12.- Marcado con letra “F”, original de Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, de fecha 28 de abril de 2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, el cual adelanta por ante ese oficina la tramitación para el otorgamiento de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, habiendo sido aperturado el correspondiente procedimiento según solicitud N° 11_282246 y signado bajo el N° de expediente Fénix 12-8-RAT-11-16352, quedando aprobado de la Adjudicación de Tierras a cargo del directorio del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (54).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

13.- Consigna copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 26/10/2011, N° 11_282246, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante (199 has con 7.547 mts2), cursante al folio (55).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

Ahora bien, antes de pasar analizar la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, es necesario para quien decide establecer las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior considera quien sentencia traer a colación el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) omissis.”

Del análisis de la norma transcrita, se observa la protección al derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general debe establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asimismo el acceso oportuno y permanente de éstos al público consumidor fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, a la seguridad agroalimentaria y a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, en consideración al interés general, asegurando los derechos de protección ambiental, agroalimentario de la presente y futuras generaciones, consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia.

Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la misma, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; En cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencian Certificados Nacional de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra,Marco Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 y V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I y FUNDO MIS VIEJOS II”, dejando constancia de aproximadamente 303 animales vacunados, entre becerras, becerros, mautas, mautes, toros, vacas y novillas, caballos y lechones de engorde entre otros, para la fecha 19/06/2016, así como solicitud del hierro quemador a nombre del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, antes identificado en su condición de intermediario en ganado, con domicilio en la urbanización Brisas de la represa calle 3 N° 149, Calabozo estado Guárico, quedando registrado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo en Número 20, folio 23, tomo 8 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2009, de fecha 21 de diciembre de 2009, cursante al los folios (49 al 54), demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alega desarrollar en el Fundo que ocupa denominado Mis Viejos II, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”. Aunado a que consta en autos Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221354, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (22 al 24), por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.

En cuanto al peticionante Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, la representación legal del inspeccionado toma la palabra haciendo del conocimiento del Tribunal lo siguiente: Mi representado, hermano Malkoc Gamarra, vivían desarrollando constantemente bajo la modalidad de sociedad irregular, r o sociedad de hecho, una actividad agrícola consistente en cría, comercialización y desarrollo de ganado doble propósito de mediano mestizaje, ambos hermanos en sociedad, han ejercido dicha actividad desde hace aproximadamente siete (7) años, constituyéndose en el año 2010, cuando acudimos al INTI, a solicitar la adjudicación de ambos predios, desarrollándose como una sola unidad de producción de manera continua e ininterrumpida, por lo cual solicito la medida de protección a la producción, Asimismo consigno en este acto los permisos correspondientes debidamente sellados por el INSAI el cual consta un total quince (15) folios 2.- Factura de compra de todo de fecha 22 enero de 2014, constante de tres (3) folios; Boleta de notificación de la medida de protección a través de mis representados respectivamente identificados es todo…”
Visto tal argumento, es necesario entrar a analizar, el criterio sobre las sociedades irregulares o de hecho, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:
“…La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituid; es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida.
El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.
Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).
No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)…”
En este orden de ideas, podemos señalar que la capacidad procesal de las sociedades de hecho o irregulares, está plenamente establecida en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, que viene a resolver expresamente el problema de la representación procesal de las sociedades irregulares en la forma siguiente:
Articulo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o competentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
En el caso particular de las sociedades irregulares, MARQUEZ AÑEZ expresa que por razón de una exigencia lógica por lo demás consagrada en la Ley de modo implícito, entre las compañías no legalmente constituidas y aquellas que se han formado regularmente tiene que existir una diferencia en su tratamiento legal; Ese diverso tratamiento ha sido expresamente establecido en lo que refiere a la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, administradores o cualesquiera otra persona que obren en nombre de la sociedad irregular; y también en cuanto a la acción de la disolución de la compañía, a la eficacia temporal de sus efectos, y al derecho de los socios de la compañía en comandita por acciones y anónimas de liberarse de obligación de suscribir las acciones respectivas (200 Código de Comercio) MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO: estudios de procedimiento civil, 277). Es evidente que este artículo 139 representa tal diferencia entre quienes cumplen e incumplen la normativa sobre constitución de sociedades mercantiles, toda vez que procesalmente, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
En tal sentido, este Juzgado Superior pudo constar que los Ciudadanos se encuentran desarrollando una activad agrícola en el mismo lote de terreno, manteniendo una relación mancomunada entre hermanos, visto que cada uno se sirve de los potreros, lagunas, y bienhechurías existentes en el fundo en cuestión, así como se desprende de la inspección evacuada por este Juzgado Superior y del informe Técnico de Procedimiento de Ocupación, Producción, consignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que éstos los ciudadanos anteriormente identificados mantienes una producción conjunta bajo la figura de sociedad de hecho sociedad irregular. Y Así se establece.
lograron probar las actividades de tipo ganadera y agrícola que alegan tener que los acredita como productores agropecuarios, poseen CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA otorgado por el directorio del Instituto nacional de Tierras de fecha 7 de Marzo de 2018 a favor de MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA titular de la cedula de identidad Nª15.812.879 quien es el representante legal de AGROPECUARIA EL TRANQUERO C.A. rif.41031759-0 ubicados en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, Así mismo quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos para RATIFICAR las medidas dictadas por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2018y 4 de Abril de 2018 Y así se establece. Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría se ajusta dentro de la clasificación de explotación bovina doble propósito, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. El tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine y se pronuncie sobre la factibilidad del otorgamiento de Garantías de Permanencia a los Miembros del Colectivos San Rafael Arcángel, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva, y para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.

Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara procedente la ratificación de la medida de protección solicitada por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.812.878 y V- 15.812.877. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

A tales efectos del caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que los ocupantes de los predios denominados Fundo “Mis Viejos I y Fundo “Mis Viejos II”, desarrollan una unidad de producción agroalimentaria, de igual modo se comprobó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió a otorgar Cartas de Adjudicación así como CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA en fecha 2 de marzo de 2018 en sesión Nº 913-2018 Punto de Cuenta Nº 01,es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agroalimentaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente medida que el tiempo de la cautela se otorgará por Un (01) año para que de esta forma pueda los peticionantes de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.

Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la Ratificación de Medida solicitada por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.812.878 y V- 15.812.877. en el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I” y , Mis Viejos II”, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria de los solicitantes antes identificados, declara PROCEDENTE la RATIFICACION de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I” y , Mis Viejos II”, ubicados en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de trescientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochenta y nueve metros cuadrados (397 has con 3089 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos.
Es por lo que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación declara RATIFICA la Medida Cautela de Protección a la Producción Pecuaria, dictada en fecha 10 de Marzo y 4 de Abril de 2017, bajo la supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.


VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer las Medidas Cautelares de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuestas por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra y Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.812.878 y 15.812.887.
SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha 10 de Marzo de 2017 y 4 de Abril de 2017, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I y FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de trescientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochenta y nueve metros cuadrados (397 has con 3089 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, solicitada por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878. y Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.887
TERCERO: Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a las actividades Pecuarias que se desarrollan en los Fundos Mis Viejos I y Mis Viejos II
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia; y notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI), ubicado en Calabozo estado Guárico.
SEXTO: Se ordena librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los diez y ocho (18) día del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018).


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA
LITZY PADILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.).
LA SECRETARIA
LITZY PADILLA



EXP: JSAG-447-2017.
YEMR/LP.