REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Junio de 2.018.
208° y 159°

PARTE DEMANDADA: ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.545.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.799.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (En su condición de Apelante)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos José Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.823.
MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIONES O DAÑO A LA PROPIEDAD. (APELACIÓN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-456-2017.


I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 070-2017 de fecha 29/03/2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 4474-2015, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, Juan Bautista Bastardo y Carlos Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, V-11.842.632 y V-8.802.609, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de Febrero del 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-456-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijara audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (11:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto se fija audiencia oral de informe para el día lunes 22 de mayo del 2017 a las once y treinta (11:30) a.m.

En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, celebro audiencia oral de informe del expediente JSAG-456-2017, en la misma se ordeno solicitar información al Coordinador de la Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua.

En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió vía correo electrónico Juzgadosuperioragrario@gmail.com, informe solicitado de la Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua.

En fecha 02 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, dejo constancia que para la presente fecha estaba pautado la audiencia oral para la lectura del fallo, y en la misma se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de Eco socialismo y Agua, y a la Fiscalía en Materia Ambiental, a los fines de reanudar la presente causa una vez consignado los informe que correspondan a la Represa Mamonal. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, celebro Audiencia Oral de Resolución de Conflicto todo ello de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se dejo constancia que el Teniente Coronel Antonio José Villasana Valera, plenamente identificado consignara informe del MINEA, para el Jueves 22 de Junio del presente año.

En fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, se deja constancia mediante auto, que hasta la presente fecha el Teniente Coronel Antonio José Villasana Valera, en representación del MINEA, no ha consignado el informe solicitado para sentenciar, ordenándose ratificar los oficios solicitando dicho informe.

En fecha 17 de julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, la nueva Jueza Anybeth Sulbarán Martínez, se Inhibió de la presente causa por cuanto conoció en Primera Instancia Agraria.

En fecha 02 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (18-10-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de (2017), según consta en Acta Nº 36 del Libro respectivo llevado por este Despacho.

En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto hace constar que han transcurrieron los lapsos integro del abocamiento, al que hacen referencia los artículos 14 y 90 del Codigo de Procedimiento Civil, aclarándose que una vez conste el informe de la represa Mamonal, se fijara la audiencia oral de informe al tercer día de despacho. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 07 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto en el cual se ordena notificar a las parte con el fin de hacer un traslado a la represa Mamonal, al tercer día después de notificados, librándose las boletas de notificación a las partes.

En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, difiere la precitada inspección judicial para el día 22 de marzo del corriente año. Librándose los oficios correspondientes en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, deja constancia que por falta de impulso procesal, no se llevo a cabo la inspección judicial.

En fecha 09 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, fijo inspección judicial para el día 22 de mayo del año en curso.

En fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, se traslado a la Represa Mamonal acompañada del Ingeniero Luis Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.571.059, adscrito a la dirección del Ministerio de Eco socialismo y Agua, con el fin de levantar informe sobre el estado de la represa.

En fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, se recibió vía correo electrónico Juzgadosuperioragrario@gmail.com, informe levantado al momento de acompañar al Tribunal a la inspección hecha el día 22 de mayo del presente año. En esta misma fecha se fijo la audiencia oral de informe para el día 04 de junio del 2018.

En fecha 04 de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, celebro audiencia oral de informe escuchando los argumentos de las partes.

En fecha 08 de junio del año 2.018, este Juzgado Superior Agrario, celebro audiencia oral para la lectura del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSAG-456-2017, en virtud del Recurso Apelación cursante por este Tribunal.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el abogado Carlo E. Colmenares Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.900, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.803, en representación del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.545. El cual señala lo siguiente:

(…)Ciudadano Juez, mi representado supra identificado es ocupante de un pequeño predio con vocación agropecuaria denominado fundo los negritos, ubicado en el sector Carutal- La Represa, vía a Mamonal, parroquia, la Pascua, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico: con una superficie de quince hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (15 Has con 2.500 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Santiago González y represa Mamonal; Sur: Terrenos ocupado por María Lourdes Bastardo y Regulo Aular; Este: terreno ocupados por Víctor Suarez y fundó el Futuro: Oeste: Carretera en medio y fundo de Santiago González…”
“…Mi mandante inicio sus activamente agrícolas y pecuarias en dicho fundó hace más de quince años, siendo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras según Carta Agraria otorgada por el entonces Presidente del I.N.T.I., Ricaurte Leonett Leonett, concesión esta que legitimo a mi representado para ejercer actividades cría de ganado vacuno, de porcinos; actividades de ordeño y elaboración de queso, siembra de pasto para el ganado y de rubros alimenticios tales como: maíz y sorgo. En fin mi patrocinado en el curso de estos últimos 15 años no ha dejado de darle el uso conforme a la tierra tal y como lo establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y mantiene su ocupación pacífica y notoria a la vista de todo el mundo, pero ocurre ciudadano Juez, que desde hace tiempo atrás ha venido siendo perturbado en su legitima posesión, por parte de vecinos inescrupulosos, quienes de manera maliciosa y furtiva, acometen actos, cortando y arruinándole sus cercas y deteriorando sus bienhechurías, Situación que se torno develada, descabellada e inaceptable a principio del mes de Diciembre del 2014, cuando la ciudadana Luisana Rossely Álvarez Machuca, sin consentimiento de mi representado, único y legitimo poseedor del perdió, corto los alambres de púas de las cercas divisorias del fundo por el extremo nor-este y se introdujo en el predio y procedió con trabajos de preparación de tierras, con la intención de sembrar algún rubro, en potreros donde mi mandante tenía sus semovientes pastando, sacándolos realengos a la vía comunal; encontrándose extraviados cuatro reses hasta la presente fecha. La intención de siembra por parte de la perturbadora, fue impedida gracias a la intervención de organismos policiales. Pero es el caso, que esta ciudadana no ha dejado de perturbar la ocupación de mi defendido, mediante actos directos de amedrentamientos, vociferando amenazas a mi representado en predios del Fundo “los Negritos” y en las propias oficinas locales del INTI, cortando las líneas de las cercas divisorias, ingresando a los potreros del fundo con tractores y personal, con el apoyo y participación de personas de su entorno familiar, ciudadanos Jorge Neptali Bastardo, Juan Bautista Bastardo y Carlos Bastardo, quienes son co-participes de los actos de perturbación, abuso y perturbación de la legítima posesión de mi mandante.” (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: se declara, CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.545, contra los ciudadanos Jorge Neptali Bastardo, Juan Bautista Bastardo y Carlos bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.962, V-11.842.632, V-8.802.609 respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS NEGRITOS”, ubicado en el sector Carutal- La Represa, en la vía hacia Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (15 Has con 2500 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Santiago González y Represa Mamonal, SUR: Terreno ocupado por María Lourdes Bastardo y Regulo Aular; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Suarez y fundó El Futuro y OESTE: carretera en medio y fundo de Santiago González.
SEGUNDO: Se ordena a los codemandados, ya identificados, al pago de las reparaciones de las cercas perimetrales, que fueron reparadas por el demandante y originaron la presente acción, en el lote de terreno sub-litis.
TERCERO: se ordena a los codemandados, ya identificados, al cese de las acciones perturbaciones desplegadas en el lote de terreno sub litis.
CUARTO: Se ordena a los codemandados, ya identificados, a la reparación de la zanja que está ubicada entre el fundo LOS NEGRITOS y el fundo SAN JUAN.
V
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 22 de febrero del 2017, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Carlos José Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.609, asistido por el abogado Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en representación de los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (En su condición de Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 13 de febrero del 2017, considerando lo siguiente:

“(…) “En mi nombre propio y representación de los demás Codemandados- Comuneros, Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo y Juan Bautista Bastardo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en la causa contenida en el expediente N° 2015-4474, de fecha 13 de febrero del 2017, en el Juicio de acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión Agraria (medida de protección a la producción Pecuaria). La apelación la fundamento en el hecho de que el Tribunal no analizo ni valoro las pruebas aportadas al proceso Judicial por la parte demandada entre ellas las documentales y las Testimoniales, y desde el punto de vista del derecho se violento los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5 ejusdem, al no decidir en la sentencia lo alegado y probado en autos, violentando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,(…)”

VI
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LAS PARTES.

En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte demandada (apelante) el abogado Edgar José Esqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.100.003, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luisana Rosselys Alverez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, Juan Bautista Bastardo y Carlos Bastardo, antes identificados, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21/03/17, estando dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

1. Ratificó e hizo valer a favor de los co-demandados todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el Tribunal Agrario extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, de los folios 133 al folio 135, y de los folios 17 al 18, ambos de la primera pieza del presente expediente.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de actuaciones que cursan en la presente causa y de copias simples marcadas con los folios 133 al folio 135, y de los folios 17 al 18, ambos de la primera pieza del presente expediente, se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.

2. Asimismo solicitan que se realice una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo Los Negritos” y que se oficie al Instituto Nacional de Tierras para el acompañamiento a dicha inspección o un informe detallado sobre el mencionado fundo.

En cuanto a la “inspección judicial” promovida, esta Juzgadora observa que la misma no forma parte de las pruebas permitidas en segunda instancia las cuales están establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se INADMITE por cuanto no ha lugar en derecho. No obstante en el desarrollo de la audiencia oral de informe este Juzgado determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 13 de Febrero de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.545, contra los ciudadanos JORGE NEPTALI BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y Carlos bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.962, V-11.842.632, V-8.802.609 respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS NEGRITOS. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…
Una vez descrita lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación.

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:

“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en representación de los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (En su condición de Apelante), contra la sentencia de fecha 13 de febrero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…PRIMERO: se declara, CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.545, contra los ciudadanos JORGE NEPTALI BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y Carlos bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.962, V-11.842.632, V-8.802.609 respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS NEGRITOS”, ubicado en el sector Carutal- La Represa, en la vía hacia Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (15 Has con 2500 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Santiago González y Represa Mamonal, SUR: Terreno ocupado por María Lourdes Bastardo y Regulo Aular; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Suarez y fundó El Futuro y OESTE: carretera en medio y fundo de Santiago González.…”
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”

Esta Juzgadora de la revisión a la sentencia de fecha 13 de febrero del 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifico que si fueron valoradas las pruebas por el A-quo, al cual hizo referencia la parte apelante, bajo los siguientes términos:
“…DE LOS MEDIOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito libelar de fecha 06 de Mayo de 2015, el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:
DE LAS TESTIMONIALES:
Con el objeto de probar que los ciudadanos JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y CARLOS BASTARDO, están ocupando de manera violenta y arbitraria, el lote de terreno supra citado, promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos, HERNAN PADILLA, CARLOS VALERA y HUMBERTO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-10.983.661, 11.844.487 y V-11.844.694, respectivamente.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte accionante, con el objeto de probar que los ciudadanos JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y CARLOS BASTARDO, ha despojado parte del lote de terreno promueve la inspección judicial a los fines de que se verifique la perturbación que ha sufrido el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, en cuanto a los siguientes particulares:
1.- Que el Tribunal se traslade y constituya en la unidad de producción denominada fundo “LOS NEGRITOS”, ubicado en el sector Carutal-La Represa, en la vía hacia Mamonal, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y deje constancia con ayuda del práctico del área de terreno, que comprende el predio en cuestión.
2.- Bienhechurías y la data de estas.
3.- Actividad que realiza en el predio, es decir; si es agrícola o pecuaria.
4.- En caso de existir ganado dentro del predio dejar constancia de la cantidad y el hierro o marca que éstas contengan y a quien o quienes pertenece dicho hierro.
5.- Dejar constancia de quien o quienes ocupan la parcela al momento de llevarse a cabo la Inspección, por este Tribunal.
6.- De cualquier otro hecho nuevo que surja al momento de realizarse la inspección.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Justificativo Judicial, declarado Titulo Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2003, referente a bienhechurías y mejoras propias para la actividad agropecuaria fomentadas en el Fundo Los Negritos, marcado con la letra “A”.
2) Copia simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Cédula de Identidad N° V- 8.550.545, de fecha 02 de Octubre de 2003, anexa con la letra “B”.
3) Copia simple de Certificado de Inscripción de Yonny Alberto González calleja, en el Registro Nacional de Productores Agrícolas, marcado con la letra “C”.
4) Copia simple de Levantamiento perimétrico del fundo “Los Negritos”, anexo letra “D”.
5) Copia simple de Certificado de Vacunación en original de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I), constante de un (01) folio útil, anexo con la letra “E”.
6) Copia simple de Registro de Hierro quemador a favor de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico de fechas 06 de Junio de 2003, 28 de Noviembre de 2002, anexo con la letra “F”.-
7) Copia simple de Soportes emanados del Consejo Comunal Carutal-La Represa, tales como: Certificado de Registro en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Referencia Personal, Aval Moral, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Acta en respaldo al ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Acta de Rechazo a los atropellos en perjuicio del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, y Ceso Socio-Económico, marcado letra “G”.
8) Copia simple y en originales de Denuncias Control I-297.169 y K-14-0235-02213 de fechas 28 de Diciembre de 2009 y 27 de Diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, anexa con la letra “H”.-
9) Copia simple de Acta de Inspección efectuada por funcionarios de la O.R.T Calabozo, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el predio “Los Negritos”, marcado “H”.
10) Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 27 de Febrero de 2015, anexa letra “I”.-
11) Copia simple y en original de Informe Técnico emanado de la Defensoría Agraria Nº del estado Guárico en el fundo “Los Negritos”, marcado “I”.
12) Copia simple de Inspección realizada el 31 de Julio de 2015, por la Defensoría Agraria Nº 01 del estado Guárico, marcado “J”.
13) Copia simple de Informe de fecha 09-10-2015, derivado de Inspección Técnica realizada por funcionarios del M.P.P para Ecosocialismo y Aguas por Solicitud del Ministerio de Agricultura y tierras y del INTI, en predio del fundo “Los Negritos”, marcado “K”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de contestación de Demanda de fecha 17 de Febrero de 2016, el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BASTARDO, JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO Y LUISANA ROSSELYS ÁLVAREZ MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:
DE LAS TESTIMONIALES
La parte demandada, promueve los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDÓN, JOSÉ RAFAEL PÁEZ, VICTOR RAFAEL SUÁREZ MARRERO, SAÚL JOSÉ CABRERA CASTILLO, SIMÓN RAFAEL PAEZ, ROBERT ALEXANDER IVKOVIC GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-1.489.450; V-9.922.494; N° V-5.330.896, V-11.843.245; V-13.155.107 y V-12.597.727 respectivamente y de este domicilio.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este sentido la parte accionada, solicita se fije la oportunidad para la realización de una inspección judicial a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo denominado “SAN JUAN”, propiedad y posesión de sus representados, ubicado en el sector Mamonal El Saman, Parroquia Valle de la Pascua estado Guárico para que deje constancia con la asistencia de un práctico de las bienhechurias y mejoras del fundo “San Juan”.
2.- Área del predio.
3.- Actividad agrícola y pecuaria que se realiza.
4.- De las personas que ocupan el predio.
5.- De la existencia de ganado.
6.- Dejar constancia de cualquier otro hecho que surja al momento de practicarse la Inspección.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de los ciudadanos JORGE BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.802.609 y 8.794.962 respectivamente, anexo con la letra “A”.-
2) Copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, a favor del ciudadano Carlos José Bastardo, del El Fundo San Juan, marcada con la letra “B”-
3) Copia simple de Ficha Técnica a favor del ciudadano Carlos Bastardo del Fundo San Juan, anexa con la letra “C”.-
4) Constancia de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, a nombre de Carlos Bastardo de fecha 06 de Octubre de 2014, consignada en copia simple marcada con la letra “D”.-
5) Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fechas 27 de Enero de 2014, 14 de Noviembre de 2013,20 de Marzo de 2015, 26 de Marzo de 2015, 30 de Marzo de 2015 y 17 de Marzo de 2015, a nombre de Carlos Bastardo, en copia simple y marcada con la letra “E”.-
6) Copia simple de Estimación de Cosecha, emanada por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) de fecha 12 de Marzo de 2015, a favor de CARLOS BASTARDO, Fundo San Juan, anexa con la letra “F”.-
7) Copia simple de Constancia de Registro de Hierro Quemador, a nombre de Carlos Bastardo, marcada con la letra “G”.-
8) Copia simple de Certificado de Inscripción de Registro de Información de Tierras (SENIAT), marcado con la letra “H”, a nombre de Carlos José Bastardo.-
VALORACIÓN PROBATORIA:

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante:
De los documentos anexos al libelo:
1) Copia Simple de Justificativo Judicial, declarado Titulo Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2003, referente a bienhechurías y mejoras propias para la actividad agropecuaria fomentadas en el Fundo Los Negritos, marcado con la letra “A”.
2) Copia Simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Cédula de Identidad N° V- 8.550.545, de fecha 02 de Octubre de 2003, anexa con la letra “B”.
3) Copia Simple de Certificado de Inscripción de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, en el Registro Nacional de Productores Agrícolas, marcado con la letra “C”.
4) Copia Simple de Levantamiento Planimétrico del fundo “Los Negritos”, anexo letra “D”.
5) Copia Simple de Certificado de Vacunación en original de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular par la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I), constante de un (01) folio útil, anexo con la letra “E”.
6) Copia Simple de Registro de Hierro quemador a favor de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico de fechas 06 de Junio de 2003, 28 de Noviembre de 2002, anexo con la letra “F”.-
7) Copia Simple de Soportes emanados del Consejo Comunal Carutal-La represa, tales como: Certificado de Registro en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Referencia Personal, Aval Moral, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Acta en respaldo al ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Acta de Rechazo a los atropellos en perjuicio del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, y Ceso Socio-Económico, marcado letra “G”.
8) Copia Simple de Denuncias formuladas ante la delegación local del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, referentes a las presuntas acciones vandálicas y delictivas en su contra, anexa con la letra “H”.
9) Copia Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 27 de Febrero de 2015, anexa letra “I”.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en la articulación probatoria:
DE LAS TESTIMONIALES:
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Hernán Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.983.661, domicilio Mamonal de acuerdo al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas.1) ¿Jura decir la verdad y nada más que la verdad? Contestó: Sí, lo juro. 2) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yonny González y de donde lo conoce? Contestó: Sí, lo conozco aproximadamente como quince (15) años. 3) ¿Sí tiene conocimiento de la perturbación que tiene el ciudadano Yonny González en el fundo Los Negritos? Contestó: “Sí, se que está siendo perturbado ya que tengo aproximadamente más de quince (15) años”. 4) ¿Dónde está ubicado el fundo Los Negritos, cómo se llama ese sector”. Contestó: “Ese sector se llama La Represa”. 5) ¿Tiene usted conocimiento cuantas hectáreas posee el fundo Los Negritos? Contestó: “Doce o quince (12 ó 15 Has) no se con exactitud”. 6) ¿Qué produce el ciudadano Yonny González? Contestó: “Maíz, sorgo y ganado”. 7) ¿Donde se mantiene el ganado del ciudadano Yonny González y de la comunidad por que he observado se mantiene en la vía, hay otro sitio? Contestó: “Todo el ganado que tenemos lo dejamos tirado ahí en la represa, el ganado va bajando va comiendo el forraje”. 8) ¿Usted sabe por que estamos hoy aquí, usted sabe de este conflicto? Contestó: “Sí, yo soy participe de ese conflicto”. 9) ¿Usted tiene conocimiento de la perturbación que se le esta suscitando al ciudadano Yonny González, hay una de las personas que se encuentra aquí esta le ha ocasionado algún perjuicio al ciudadano Yonny? Contestó: “El 23 y 24 del año 2016, vi, al ciudadano Juan Bastardo trabajando con una maquinaria dentro del terreno del ciudadano Yonny, el estaba rastreando”.10) ¿Me dice que fue el año pasado donde vió pasando la rastra en el lote de tierra del ciudadano Yonny González y antes de eso le consta que hubo un corte de alambre? Contestó: Si, ciudadana Juez.
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Carlos Valera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.844.487, con domicilio sector Mamonal, nacido y criado de ese sector, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yonny González y de donde lo conoce? Contestó: “Sí, lo conozco desde hace quince (15) años”. 2) ¿De donde lo conoce? Contestó: “De ese sector de Mamonal”. 3) ¿Dónde esta ubicado el fundo Los Negritos, cómo se llama ese sector? Contestó: “La Represa, Sector Mamonal”. 4) ¿Tiene usted conocimiento cuantas hectáreas posee el fundo Los Negritos? Contestó: “Quince Hectáreas (15 Has)”. 5) ¿Qué produce el ciudadano Yonny González? Contestó: Sorgo, maíz y ganado. 6) ¿Dónde pasta el ganado de ese sector? Contestó: “Cada quien tiene su terreno, pero cuando hay verano uno suelta el ganado”. 7) ¿Dónde bebe agua ese ganado? Contestó: “En la Represa”. 8) ¿En algún momento usted observó alguna perturbación en contra del ciudadano Yonny González, están aquí presentes los perturbadores? Contestó: “Yo no, personalmente no los he visto”. 8) “En algún momento ha escuchado que el ciudadano Yonny posee perturbación”. Contestó: “Si, he oído que ellos tienen sus problemas, pero hasta allí llego yo”. 9) “Hay algo que usted quiera aportar en cuanto la situación que se esta suscitando”. Contestó: “Yo lo que quiero alegar, ellos también son amigos míos no tengo nada que agregar”.10) ¿Usted también es productor de la zona? Contestó: “Sí”. 11) ¿Desde que año? Contestó: “Desde hace mucho años, yo nací por allí”. 12) ¿Qué edad tiene usted? Contestó: “Cuarenta y Cuatro (44) años” 13) “Aproximadamente Cuarenta (40) años, ¿Usted ha visto de acuerdo a lo que ha dicho el ciudadano Yonny que le están haciendo los demandados de autos en este caso ha obstaculizado en la producción del señor Yonny?” Contestó: “Sí, por que yo me ocupo de eso”. 14) ¿En éste no se percató que los demandados de autos que le cortaran el alambre al ciudadano Yonny González”. Contestó: “No” 15) ¿Vió el corte de alambre? Contestó: “Sí, lo ví cuando pase por allí”.
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Humberto Belisario, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.844.694, con domicilio sector Mamonal, y me dedico, soy productor agropecuario, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el fundo Los Negritos? Contestó: “En el Sector Mamonal”. 2) ¿Dónde vive usted? Contestó: “Yo vivo, en la Represa del Sector Mamonal”. 3) ¿En algún momento escucho o usted vió que el ciudadano Yonny González ha sido perturbado dentro del lote de terreno? Contestó: “Sí, yo lo he visto, en el momento que le estaba reparando las líneas, y en ese momento y yo no soy enemigo de ustedes yo lo ví, al sobrino suyo” 4) ¿Del señor, como se llama el señor por favor? Contestó: Neptalí Bastardo, conocido como el “ruco”. 5) “Deje constancia ciudadana Secretaria de lo que está manifestando el testigo.” Contestó: “El muchacho dijo bastante groserías que lo habían mandado y la otra es en cuanto al ganado que va hacia la represa y el de mis compañeros yo quiero el permiso por que yo no tengo laguna, para que mi ganado coma del pasto que esta allí y toda la comunidad, ya que por donde ellos bajan el ganado, ellos tienen una manga que pastorean libre y ese Fundo Los Negritos fue Celestino Pérez y después otros, eso es todo”. 6) ¿Quiere decirle algo al Tribunal? Contestó: “No, eso es todo”
En este mismo sentido, estima esta sentenciadora que los testimonios de los ciudadanos Hernán Padilla, Carlos Valera y Humberto Belisario, llevan a la convicción, de esta Juzgadora que las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos perturbatorios, porque responden de manera clara y precisa y sin contradicciones entre ellos mismos, y que los mismos hacen prueba plena de que evidentemente ocurrió la perturbación en el lote de terreno sub-litis. Así decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal – La Represa, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Santiago González y Represa mamonal; SUR: terrenos ocupados por María Lourdes Bastardo y regulo Aular; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Suárez y fundó El Futuro; y OESTE: carretera en medio y fundo de Santiago González.
En la misma se observó lo siguiente:
1.- Que el lote de terreno aproximado de manera documental, es de Quince hectáreas (15 Has) con Dos mil quinientos metros (2.500 mts).
2.- Que las bienhechurias que se encuentran en el lote de terreno que a continuación se describen tienen una data de más de quince años de acuerdo a la información suministrada por la cónyuge del demandante, dichas bienhechurias son: 1). Una (1) casa principal construida con paredes de bloque de cemento frisado, estructura metálica, techo de zinc y piso de cemento con las siguientes dependencias, un baño, una habitación y un deposito anexo, con un corredor externo construido con estructura de madera, metal, techo de zinc y piso de cemento. 2). Una cochinera construida con bloques de cemento frisado, estructura de madera y techo de metal. 3). Una (1) vaquera, corral construido con estantillos de madera y alambre de púa de siete (7) pelos parcialmente techada con zinc, estructura metálica con un bebedero de concreto. 4). Cercas divisorias construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cinco pelos. 5). Cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púa de cuatro (4) pelos.
3.- Que la parte demandante despliega la actividad ganadera, consistente en cría de semovientes, doble propósito, cría de porcinos de engorde, cría de aves de corral, así como la siembra de cereales (maíz y sorgo) y leguminosas; dichos rubros anteriormente descritos son desplegados por el demandante e autos a baja escala.
4.- Se deja constancia de la existencia de Diecisiete (17) semovientes de diferentes edades, sexos y colores, distinguidos con el siguiente hierro marcador: de los cuales tres becerros son orejanos.
5.- Que el lote de terreno se encuentra ocupado por los ciudadanos: Luis Omar Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.807 y Maria Antonia Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.057, así como dos menores de edad, uno identificado con el nombre de Efrén José Gamez Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.537.879 y el otro menor no porta Cédula de Identidad, los ciudadanos antes descritos sen encuentran en el lote de terreno en calidad de trabajadores del mismo.
6.- La representación Judicial de la parte demandante solicita al tribunal se deje constancia de acuerdo a una apreciación visual y de manera aproximada como ha variado el margen de la represa comunal adyacente al predio donde se encuentra constituido, apreciándose hoy que se encuentran un poco más próximo al predio Los Negritos con relación a la última inspección realizada por este mismo tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, con lo cual quiero hacer notar que el margen de la represa es muy variable así como aumenta también disminuye significativamente de acuerdo a las lluvias. En este estado el Tribunal interviene, dejando constancia de que la cercanía o variabilidad del agua se encuentra más cerca del lote de terreno aproximadamente treinta y cinco a cuarenta metros lineales. En este estado interviene la representación judicial del demandado de auto, observó al tribunal en cuento al particular donde se señalan las bienhechurias que la data es de quince años, que señala la parte demandante no corresponde con la realidad, ellos se puede apreciar a simple vista de la estructura que conforman dichas bienhechurías, para ellos se requiere de la apreciación técnica de un práctico o conocedor de las mismas y aquí en esta causa no se designó el practico, razón por la cual me opongo. Toda inspección judicial desde el punto de vista legal debe estar el tribunal asistido del práctico para que oriente al tribunal en su misión por lo tanto si es así, se desnaturaliza jurídicamente la prueba como tal.
DE LAS DOCUMENTALES.
1) Documento Original del Justificativo Judicial, declarado Titulo Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2003, referente a bienhechurías y mejoras propias para la actividad agropecuaria fomentadas en el Fundo Los Negritos, marcado con la letra “A”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
2) Documento Original de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a nombre de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Cédula de Identidad N° V- 8.550.545, de fecha 02 de Octubre de 2003, anexa con la letra “B”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
3) Certificado de Inscripción de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, en el Registro Nacional de Productores Agrícolas, marcado con la letra “C”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
4) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a favor de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, marcado con la letra “C”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
5) Levantamiento planimétrico del fundo “Los Negritos”, anexo letra “D”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
6) Certificado de Vacunación en original de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I), constante de un (01) folio útil, anexo con la letra “E”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
7) Documento Original de Registro de Hierro quemador a favor de YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico de fechas 06 de Junio de 2003, 28 de Noviembre de 2002, anexo con la letra “F”. Documental que no es objeto de valoración por parte de quien juzga, por cuanto la ubicación del inmueble contenida en la misma no se corresponde con la ubicación del predio sub litis.
8) Soportes emanados del Consejo Comunal Carutal-La Represa, tales como: Certificado de Registro en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Referencia Personal, Aval Moral, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Acta en respaldo al ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, Acta de Rechazo a los atropellos en perjuicio del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, y Ceso Socio-Económico, marcado letra “G”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
9) Denuncias Control I-297.169 y K-14-0235-02213 de fechas 28 de Diciembre de 2009 y 27 de Diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, anexa con la letra “H”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
10) Acta de Inspección efectuada por funcionarios de la O.R.T Calabozo, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el predio “Los Negritos”, marcado “H”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
11) Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 27 de Febrero de 2015, anexa letra “I”.- Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
12) Informe Técnico emanado de la Defensoría Agraria Nº del estado Guárico en el fundo “Los Negritos”, marcado “I”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
13) Inspección realizada el 31 de Julio de 2015, por la Defensoría Agraria Nº 01 del estado Guárico, marcado “J”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
14) Informe de fecha 09-10-2015, derivado de Inspección Técnica realizada por funcionarios del M.P.P para Ecosocialismo y Aguas por Solicitud del Ministerio de Agricultura y tierras y del INTI, en predio del fundo “Los Negritos”, marcado “K”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.
De los documentos anexos en la Contestación de la Demanda:
1) Copia Simple Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de los ciudadanos JORGE BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.802.609 y 8.794.962 respectivamente, anexo con la letra “A”.
2) Copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, a favor del ciudadano Carlos José Bastardo, del El Fundo San Juan, marcada con la letra “B”.
3) Copia simple de Ficha Técnica a favor del ciudadano Carlos Bastardo del Fundo San Juan, anexa con la letra “C”.
4) Constancia de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, a nombre de Carlos Bastardo de fecha 06 de Octubre de 2014, consignada en copia simple marcada con la letra “D”.
5) Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fechas 27 de Enero de 2014, 14 de Noviembre de 2013,20 de Marzo de 2015, 26 de Marzo de 2015, 30 de Marzo de 2015 y 17 de Marzo de 2015, a nombre de Carlos Bastardo, en copia simple y marcada con la letra “E”.
6) Copia simple de Estimación de Cosecha, emanada por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) de fecha 12 de Marzo de 2015, a favor de CARLOS BASTARDO, Fundo San Juan, anexa con la letra “F”.
7) Copia simple de Constancia de Registro de Hierro Quemador, a nombre de Carlos Bastardo, marcada con la letra “G”.
8) Copia simple de Certificado de Inscripción de Registro de Información de Tierras (SENIAT), marcado con la letra “H”, a nombre de CARLOS JOSÉ BASTARDO.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria:
DE LAS DOCUMENTALES
1) Copia Simple Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de los ciudadanos JORGE BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.802.609 y 8.794.962 respectivamente, anexo con la letra “A”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
2) Copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, a favor del ciudadano Carlos José Bastardo, del El Fundo San Juan, marcada con la letra “B”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
3) Copia simple de Ficha Técnica a favor del ciudadano Carlos Bastardo del Fundo San Juan, anexa con la letra “C”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
4) Constancia de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, a nombre de Carlos Bastardo de fecha 06 de Octubre de 2014, consignada en copia simple marcada con la letra “D”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
5) Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fechas 27 de Enero de 2014, 14 de Noviembre de 2013,20 de Marzo de 2015, 26 de Marzo de 2015, 30 de Marzo de 2015 y 17 de Marzo de 2015, a nombre de Carlos Bastardo, en copia simple y marcada con la letra “E”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
6) Copia simple de Estimación de Cosecha, emanada por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) de fecha 12 de Marzo de 2015, a favor de CARLOS BASTARDO, Fundo San Juan, anexa con la letra “F”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
7) Copia simple de Constancia de Registro de Hierro Quemador, a nombre de Carlos Bastardo, marcada con la letra “G”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
8) Copia simple de Certificado de Inscripción de Registro de Información de Tierras (SENIAT), marcado con la letra “H”, a nombre de CARLOS JOSÉ BASTARDO. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas.
DE LAS TESTIMONIALES:
Con el objeto de probar que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BASTARDO, JORGE NEPTALI BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO, no han realizado actos perturbatorios por un periodo de tiempo de dos (2) años en el predio sub litis, la parte demandada promovió a los siguientes testigos: JOSÉ ANTONIO RONDÓN, JOSÉ RAFAEL PÁEZ, VICTOR RAFAEL SUÁREZ MARRERO, SAÚL JOSÉ CABRERA CASTILLO, SIMÓN RAFAEL PAEZ, ROBERT ALEXANDER IVKOVIC GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-1.489.450; V-9.922.494; N° V-5.330.896, V-11.843.245; V-13.155.107 y V-12.597.727 respectivamente. En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora valorar dicha prueba testifical, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la sede del Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandada en lapso de promoción de pruebas, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo SAN JUAN, ubicado en el sector Mamonal del Samán, parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Yonny González, fundo El Futuro y represa comunitaria; SUR: vía agrícola Mamonal-Los Aceites; ESTE: terreno ocupado por fundo El Futuro y represa comunitaria; OESTE: vía agrícola hacia la principal Mamonal-Los Aceites. De la misma manera, el Tribunal con asesoramiento de los prácticos se procede a realizar un recorrido donde observó lo siguiente:
1.- La existencia de: 1). Una (1) casa construida con bloque de cemento frisado, estructura de metal, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, la cual cuenta con una cocina anexa construida con los mismos materiales. 2). Un (1) tanque de agua construido con cemento con una capacidad de Doce mil litros (12.000 Lts). 3). Un (1) corral vaquera y becerrera, construida con estructura de madera, alambre de púa de cinco (5) pelos y se encuentra parcialmente techada con estructura de metal y laminas de acerolit. 4). Cercas divisorias construidas con estantillos de madera y alambre de púa de cinco (5) pelos y las cercas perimetrales construidas con los mismos materiales de las mismas características. 5). Una (1) quesera artesanal construida con estructuras de madera, techo acerolit y mesones de madera y tubo. 6). Comederos y bebederos de metal. 7). Una (1) laguna artificial con una superficie de ochenta metros (80 mts) aproximadamente y dos préstamos de agua de veinte (20) por diez (10) metros. 8). Un (1) galpón construido con estructura de tubo, malla gallinera, techo de acerolit y zinc. 9) Una cochinera artesanal construida con alfajor, madera y techo de zinc. 10). Un (1) aljibe de nueve (9) metros. 11).Acometida eléctrica de doscientos metros aproximados con un banco de transformador de 15 KVA.
2.- Que el área aproximada del lote de terreno documentalmente de acuerdo al titulo de Adjudicación a favor de jorge y Carlos Bastardo comprende un área de Setenta y tres hectáreas con cuatro mil seiscientos diecisiete metros cuadrados (78 has con 4617mts2).
3.- La existencia de siembra de cereales (maíz y sorgo), leguminosas (frijoles y caraotas) y frutales (patilla); así como la cría de semovientes doble propósito (carne y leche) cría de porcinos y aves de corral (a baja escala). También como actividad agroproductiva de denotó la producción de queso de ciento cincuenta y cuatro kilos (154 k) semanalmente por datos suministrados por dos de los codemandados.
4.- Que las personas que habitan en el lote de terreno son los ciudadanos Juan Bautista Bastardo, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.842.632, Jorge Neptalí Bastardo, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.794.962, Yevelin Cristina Bastardo Puerta, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.828.375, así como una menor de edad que lleva por nombre Sol Elena Bastardo Puerta, titular de la Cédula de identidad Nº V-28.521.181.
5.- La existencia de un lote de semovientes constituidos por noventa y seis (96) bovinos de diferentes edades y sexos discriminados de la siguiente manera: veintitrés (23) sin identificación de hierro, cuarenta y dos (42) distinguidos con el siguiente hierro marcador:
Y los otros veintitrés (23) distinguidos con el siguiente hierro marcador:
6.- La existencia de tres (3) caballos, una (1) mula y una (1) burra
CONCLUSIONES PROBATORIAS:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”.

Por otra parte quien aquí decide y en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, acogiendo los principios generales del proceso y del derecho, y aún más del derecho agrario que es un derecho social y humanitario, declara, en consecuencia que en el procedimiento intentado por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, contra los ciudadanos JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, fueron todos los medios de pruebas evidentemente eficaces para probar los hechos perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda, igualmente fue probado que estos hechos perturbatorios amenazan, destruyen o desmejoran la actividad agroproductiva desplegada por la parte demandante. Así se decide…”

Ahora bien en fecha veintidós (22) de mayo del 2018, este Juzgado Superior Agrario, se traslado al predio “Los Negritos”, se constituyo y observo lo siguiente:
En detrimento del productor se pudo observar un espejo de agua, es decir una laguna la cual fue construida en un área plana con una pequeña topografía de un 4%, cuya pendiente fue donde se construyo referido tapón, el llenadero es el efecto de la correntina natural en sentido Sur –Este. Asimismo el tribunal dejo constancia de la construcción de un canal de un metro de ancho por un metro treinta de profundidad aproximadamente, con una longitud de doscientos diez metro aproximadamente, la cual atraviesa la laguna hacia el lindero sur del perdió.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar y concluir que en presente proceso se desprende que el escrito de Apelación que corre al folio 186 de la presente causa y se observa que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente al uso de las tierras con vocación a la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, garantizando la permanencia a los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, es así como el ciudadano Yonny Alberto González Calleja, plenamente identificado en autos, quien ocupa y posee una actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno denominado “Los Negritos”, lo cual pudo ser corroborado por esta Juzgadora cumpliendo con lo postulado en los artículo 305 y 306 de nuestra Carta Magna.

En este sentido resulta importante destacar un análisis de los artículos 59, 60 y 128 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprenden cuatro (4) principios que rigen la Adjudicación de Tierras y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.

A todo lo antes expuesto resulta importante resaltar que de la inspección de fecha 22 de mayo del 2018, realizada por este Juzgado Superior Agrario, esta juzgadora observo los daños ocasionados en el predio, en cuanto al canal que atraviesa parte del predio del fundo los negritos, no permitiendo atravesar ningún tipo de maquinaria para rastrear por la profundidad de dicha zanja, sobre el lote de terreno denominado “Negro Primero”, se desprende de las actas del expediente que el ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.545, en su condición de parte demandante, quien es el legítimo dueño de dicho fundo. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en representación de los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (Apelante), Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, ejercido por la profesional del derecho el abogado Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en representación de los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (En su condición de Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 13 de febrero del 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en representación de los ciudadanos Luisana Rosselys Álvarez Machuca, Jorge Neptali Bastardo, y Juan Bautista Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.001.747, V-8.794.962, y V-11.842.632. (En su condición de Apelante).
TERCERO: Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 13 de febrero del 2017.
CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Ministerio de Eco Socialismo y agua del estado Guárico.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.018.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA.-



En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana 11:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.





LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA.-



EXPEDIENTE Nº JSAG-456-2017.-
YSMR/LP/sm.-