REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de Junio del 2018.
(208° y 159°)

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.137.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Melida Margarita Suarez y Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.950.756 y V-3.952.056, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.609. (Apelante).
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIONES DERIVADAS AL USO, APROVECHAMIENTO CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-533-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2.018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 142-2018 de fecha 15 de Marzo de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº A-2017-4607, relacionado con el Recurso de Apelación en ambos efectos ejercido por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 01 de Noviembre de 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-533-2018, se dejo constancia que se depuso la causa hasta que conste en autos los cómputos de la presente causa y una vez consignado los mismos correrán los lapsos de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de Abril de 2018, este Juzgado Superior, recibió vía correo electrónico institucional juzgadosuperioragrario@gmail.com la consignación de computo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia que comenzaran a correr los lapsos al que hace referencia 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de Mayo de 2018, comparecen ante este Juzgado Superior, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2018, comparecen ante este Juzgado Superior, la ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.137, asistida en este acto por las abogadas Melida Margarita Suarez y Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.950.756 y V-3.952.056, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dicto sentencia Interlocutoria, de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado Superior libro las citaciones para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos para el jueves 17 de mayo del corriente año a la partir de las 10:00 a.m.
En esta misma fecha se libro auto dejando constancia que una vez concluido el lapso de evacuación de si fijo audiencia oral de informe para el tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 17 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizo audiencia de evacuación de prueba de posiciones juradas promovidas por la parte apelante a fin de rendir declaración oral los ciudadanos Carmen Solano de Velásquez, y Carlos Hernández.
En esta misma fecha se fijo mediante auto inspección judicial en la presente causa para el día 21 de mayo del corriente año, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 21 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario realizo Inspección Judicial en los Fundo las Giselinas, las Giselinas I, y fundo Carrizal, ubicados en el sector Roble Gacho en valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante.
En fecha 22 de mayo del corriente año, este Juzgado Superior libro auto mediante el cual fija audiencia oral de informes para el día 24 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m.
En fecha 24 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario realizó audiencia oral de informe, donde las partes acordaron una prorroga de 8 días continuos para llegar a una posible conciliación.
En fecha 04 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Informe, después de vencido el plazo solicitado por las partes de 8 días sin llegar a una conciliación. Este mismo día queda asentada en actas la fijación de la audiencia para la lectura del fallo, a celebrarse el 3er día de despacho siguiente a la fecha exclusive a la 10:00 a.m.
En fecha 08 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la celebración de la audiencia para la Lectura del Fallo, la cual se declaro con lugar la apelación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señalan las Abogadas Melida Margarita Suarez y Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.950.756 y V-3.952.056, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707, en representación de la ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.137.”, lo siguiente:

(…) que es la propietaria y poseedora legitima de área de QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (567 has), (…), los cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Primero: Un área de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS (399 has) separadas por la vía agrícola Roblegacho-San Geronimo –La Pascua, denominado FUNDO LA GRISELINA, siendo sus linderos particulares. ESTE: Los Fundos La Ramireña de Tito Suárez y Mata Palo de Vicente Hernández; OESTE: Hato El Caribe; NORTE: Fundo Juan Graciano de la Sucesión Díaz Carpio; Hato Maiquetía de Guillermo Silva Otty y Hato la Josefina de Humberto Moreno y SUR: hato la Helenas de Eva Solano Perdomo de Flores.(…).
Ahora bien, la propiedad y posesión de la señora CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, en los Fundos “LA GISELINA” y “LA GISELINA I”, han sido siempre en forma continua, pacifica e ininterrumpida, no equivoca, realizando trabajo propios de la realización de mejoras y bienhechurías, mantenimiento de los Fundos, específicamente de limpieza, divisiones de potrero, deforestación y mecanizaciones, reparaciones de las cercas de alambre de púas con estantes de madera que circunda los mismos, asimismo realiza todos los años en el ciclo de siembra, la actividad especifica de la siembra y cultivos de maíz y sorgo, igualmente desarrolla la producción y venta de queso y cría de ganado de engorde propósito de un total aproximadamente Trescientos (300) (…).

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en el cual declaró:
(…) De las anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado al cierre de la servidumbre de paso, situación que obstaculiza la siembra y el pastoreo de ganado, afectando la producción agroalimentaria, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción del buen derecho, es que esta Instancia Agraria procede a decretar la medida cautelar, elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección judicial, y testimoniales apreciados por este Juzgador, en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de narras, se paralizó la actividad agraria desarrollada por un conflicto entre particulares ocasionado por el cierre del paso de servidumbre. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y en virtud de las probanzas ratificadas por la parte accionante, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, que lleva implícito una amenaza a sus derechos particulares como productora, que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, (…), se CONFIRMA la medida CAUTELAR INNOMINADA. La cual consiste en la Apertura de la SERVIDUMBRE DE PASO, motivo de la solicitud de autos, (…(, y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo, así se decide.
(…). “…PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, a la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en Apertura de la Servidumbre de paso, decretada en fecha 14/08/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar agraria dictada en la presente solicitud, en los términos especificados en la decisión dictada en fecha 14/08/2017, solicitada por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, ya identificada (…).”
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 09 de noviembre de 2017, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en representación judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.609 (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2017, considerando lo siguiente:

“(…)Con respecto a la prueba documental marcada con la letra H, la misma se refiere a un justificativo de testigos de los ciudadanos DAVID RAFAEL VARGAS, JOEL EDUARDO CARMONA Y JUAN CARLOS NAVARRO, las cuales la promovente ratifica en su escrito de promoción de pruebas, éstas declaraciones tiene que ser ratificadas solamente por testigos, con presencia igualmente de las partes en conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para así poder ejercer el derecho a preguntas establecido en el artículo 485 del mismo Código, y poder tener el control de la misma, en éste tipo de pruebas de igual manera está evidente la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal debió fijar oportunidad para tal acto, vulnerándose de igual manera dichos derechos a mi defendido, en tal sentido y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “APELO” de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2017, que declaró sin lugar la Oposición hecha por mi defendido CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, a la Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Apertura de la Servidumbre de paso decretada en fecha 14 de Agosto del año 2017, y que ratifica dicha medida, por carecer la misma de los requisitos de procedencia y por la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en los términos antes señalados. (…).

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la parte demandada en su condición de apelante promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- Promueven ratifico y da por reproducido el escrito libelar el cual consta en copias certificada a los folios 188 al 193, que consta en la presente causa.
2.- Promueven los folios 41 al 57 contentivo de decreto de medida.
3.- Promueven ratifica y da por reproducida punto de información hecho por el técnico INTI.
4.- Promueven el folio 01 del presente expediente, contentivo de auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde acuerda proveer lo conducente, con respecto a la medida.
5.- Promueven ratifica y da por reproducida escrito que riela a los 74 al 120 del presente expediente, contentivo de escrito de oposición de la medida, reconvención en contra de la accionante.
6.- Promueven diligencia que riela a los folios 123 al 125 del presente expediente donde le solicite al Juez de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por vía de principio de inmediación del Juez establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con asistencia de ambos partes se sirviera fijar inspección judicial de oficio.
7.- Promueven auto de fecha 01 (primero) de Noviembre del año 2017, donde el Tribunal Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde declaro sin lugar la oposición hecha por mi representado y ratifico la medida cautelar agraria.
8.- Promueven ratifica y da por reproducida escrito que riela a los folios 138 al 166 del presente expediente contentivo de apelación de la sentencia proferida por el referido tribunal.
9.- Promueven ratifica y da por reproducida acta de fecha quince (15) de noviembre del año 2017 que riela en los folios 174 al 178 del presente expediente.

10.- Promueven diligencia que riela a los folios 179 del presente expediente de fecha siete (07) de diciembre.
11.- Promueven diligencia de fecha ocho (8) de marzo del año 2018 el cual riela a los folios 180 al 183 del presente expediente.
12.- Promueven ratifica diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2018, que riela en los folios 184 del presente expediente.
13.- Promueven ratifican y da por reproducido diligencia que riela a los folio 196 al 199 del presente expediente de fecha trece (13) de noviembre del año 2017.
14.- Promueven auto de fecha 14 de noviembre del año 2017, el cual riela a los folios 200 al 203 del presente expediente.
15.- Promueven ratifican y da por reproducido diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2018.

Asimismo promueven conforme a los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas de las partes tanto demandante como demandada.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:
1.- Promueven y ratifican el merito favorable de los documentos anexos al libelo de la demanda y específicamente los documentos compra venta de José Miguel García Arzola que riela a los folios 08 al 23 ambos inclusive planos a los folios 34 y folios 38 al 38.
2.- Promueven meritos favorable de autos, expresamente la confesión de la parte demandante en su escrito de oposición a la medida y en la Audiencia Preliminar.
3.- Promueven y ratifican en todo su contenido y en cada una de sus partes las pruebas documentales anexas al presente escrito de promoción de pruebas.
4.-Promueven con el propósito a probar, promueve y ratifica y hace valer en todo su contenido el documento de compra-venta original, mediante el cual la ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velázquez de cedula de identidad N° V-4.307.137 y su hermana Eva Solano Perdomo de Flores, han sido propietarias y poseedoras legitimas del Fundo denominado Agropecuaria “Las Helena”.
5.- Promueven y ratifican documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, registrado bajo el N° 21, Folio 130 al 135, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de fecha 08 de agosto de 2001 y plano topográfico.
6.- Promueven ratifican en todo su contenido el documento de hierro quemador, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 23 de Julio de 1991, cuya prueba deja evidenciado la unidad de producción pecuaria existente en los fundos “La Giselina” y “La Giselina I”. Como lo es la cría de ganado doble propósito, de diferentes edades, sexos, cuyo documento original anexo a efectus videndi previa certificación en autos y su devolución anexando copia fotostática del mismo, marcada con la letra “E”.
7.- Promueven ratifican los planos topográficos del Fundo “La Giselina” y “La Giselina I” con el fin de demostrar que existe dicha Servidumbre de Paso, por todo el fundo “La Giselina” hasta Carrizal.
8.- Promueven ratifican y hago valer en todo su contenido: 1) Constancia de certificado de registro de productores, empresas de seguridad y organizaciones asociativas, 2) Certificado Nacional de vacunación. 3) Aval Sanitario N° 1205533. 4) Solicitud de Inscripción de Registro Agrario y 5) Constancia de SENIAT. Todo ello con el fin de probar y sean valoradas para decisión definitiva. Cuyos originales anexo previa certificación en autos y copias simples, marcadas con las letras H, I, J, K, Y L.
9.- Promueven y ratifican y hacen valer todas las instalaciones, bienhechurías, equipos producción de ganado, siembra de maíz sorgo y pasto que constituyen la actividad productiva agrícola y pecuaria que se encuentra dentro de los predio ya referidos.

10.- Promueven y ratifican y hago valer en todo su contenido la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de Julio de 2017.
11.- Promueven y ratifican y hago valer en todo su contenido el punto de información procedente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 07 de Agosto de 2017 y que corre a los folios 37 al 39 ambos inclusive del cuaderno de medida. A fin de demostrar la servidumbre de paso que da acceso al fundo “La Giselina I”.
12.- Promuevo ratifica y hace valer en todo su contenido y alcance la Medida decretada, ratificada y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal como consta en autos y que corre anexan en el cuaderno de medidas.

En cuanto a los medios de pruebas ratificados, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, valorándolos y apreciándolos de conformidad con la sana critica y las máximas experiencias. Así, se establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 01 de noviembre de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “…PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, a la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en Apertura de la Servidumbre de paso, decretada en fecha 14/08/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar agraria dictada en la presente solicitud, en los términos especificados en la decisión dictada en fecha 14/08/2017, solicitada por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, ya identificada (…).

Ahora bien, el Recurso de Apelación es considerado por la más destacada doctrina como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; por ello mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en representación judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.609 (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2017, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2017, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro:
“(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, a la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en Apertura de la Servidumbre de paso, decretada en fecha 14/08/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar agraria dictada en la presente solicitud, en los términos especificados en la decisión dictada en fecha 14/08/2017, solicitada por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, ya identificada (…).

Esta Juzgadora observa que del texto de la medida decretada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 14 de Agosto de 2017, ratificada el 01 de Noviembre de 2017 la misma, se produce como consecuencia de una Inspección judicial con la cual la solicitante de la medida, Carmen Solano Perdomo de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.137, asistida por las abogadas Melida Margarita Suarez y Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.950.756 y V-3.952.056, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707, le piden al Tribunal deje constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de cosas. Sin extenderse a presiones que necesiten conocimientos periciales tal y como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.
En el caso de Narras la inspección judicial de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordara una inspección judicial de personas, cosa, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documento, la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo.
La Doctrina de la Sala señalo que la inspección Judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de lugares o cosas.
Por lo que al confirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminado los trabajos, dio por demostrado hechos que debían ser a través de una experticia…”
Sentencia SCC 25 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla Juicio Angemar C.A. Vs Constructora Sevilla C.A. Exp-91-0552, donde define lo siguiente;
De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Observa la Sala como se desprende del artículo anterior que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio con el objeto de mantener la seguridad agro alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental (…Omisis…)
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable los cuales se desarrollan dentro de los mismos sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agropecuario de las distintas generaciones le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de partes, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad involucrándose de esta forma intereses y valores superiores al ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base al sustento legal de la decisión argumentada, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. En base a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Notoriedad Judicial Sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender por Notoriedad Judicial aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular sino como juez dentro de la espera de sus funciones, en este orden de ideas el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aprecio una serie de hechos los cuales estaban contenidos en los particulares, que pidió el solicitante la inspección para que le dejaran constancia, siendo estos particulares los siguientes:
“…La identificación del sitio donde se constituyo el tribunal a lo cual dejo constancia, identifico y ubicación del sitio donde se constituyo el Tribunal.
Particular Segundo; Que el tribunal dejo constancia previa la información del practico de las bienhechurías existentes en los mismos.
Particular Tercero; Que el tribunal dejo constancia, previa la información del practico baquiano de la actividad agropecuaria desarrollada en los mismos.
Particular Cuarto; Que el Tribunal deje constancia que hay nueve estantes de madera con inclusión de dos botalones de vieja data, alambre púas de cinco (5) pelos el cual se encuentra cerrado Particular Quinto; Que el Tribunal deje constancia que el paso se encuentra cerrado por donde manifestaron al tribunal que hay una distancia de 355 metros abrió el tribunal el paso para tener acceso al fundo La Giselina I.
Particular Sexto; Que el Tribunal deje constancia de que esta cerrado el paso de servidumbre a la Giselina I. lo cual obstaculiza la siembra y el pastoreo Particular Séptimo; Que el Tribunal deje constancia que previo asesoramiento del baquiano allí existía una manga y fue destruida Particular Octavo; Que el Tribunal deje constancia que se observa el cierre del paso de servidumbre en el punto de inicio. Particular Noveno; que el tribunal deje constancia del fomento de árboles frutales tales como mango, cotoperì, mamòn y otros. Particular Decimo: se deja constancia de trescientos (300) de diferentes edades, razas, sexos identificados con los hierros: Particular Undécimo: se deja constancia de la actividad agrícola como siembra de maíz, pasto, producción de queso, cría de ganado de doble propósito (carne- Leche) Particular Duodécimo: el tribunal no se pronuncia. Particular Decimo tercero: el tribunal no se pronuncia.- Particular Decimo Cuarto: el tribunal le cede la palabra a la parte actora quienes exponen: solicitamos que el técnico ya identificado consigne informe debidamente como punto de información de acompañamiento al tribunal para que sea agregado a la presente inspección., se deje constancia de la servidumbre de paso eléctrica que da desde el fundo Giselina al fundo carrizal y se deje constancia de una cochinera y el tribunal deja constancia de lo solicitado.

Observa quien aquí decide que en la solicitud de inspección realizada se evidencio que no se demostró el cumplimiento de los 3 requisitos concurrentes a los fines de que se evidencie el perículum in mora, el perículum in damni, y el fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la medida fue dictada el 14 de Agosto de 2017 y que una vez cumplidas todas las notificaciones el Demandado de Autos (Apelante) hizo formal Oposición a la medida tal y como se observa del folio setenta y cuatro (74) al ciento veinte (120) en el presente expediente JSAG-533-2018, en fecha 22 de Septiembre de 2017.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, perículum in mora y el perículum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Observa quien aquí decide que en fecha 15 de Noviembre de 2017 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico, ejecutó la medida cautelar innominada que consiste en la Apertura de paso de Servidumbre la cual fue ratificada el 1 de Noviembre de 2017, siendo que en fecha 9 de noviembre el abogado José Arquímedes Díaz ampliamente identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas (Apelante) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico formal escrito de Apelación y se observa que el tribunal no se pronuncia con respecto al mismo, guardando así silencio, trasladándose el día 15 de noviembre al fundo La Giselina y La Giselina I a ejecutar dicha medida violando principios constitucionales como la tutela judicial efectiva. El recurso de apelación se considera una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es que se ha reconocido que se vulnera este derecho en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas (Apelante). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el por el Abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº60.919, representante judicial del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ,(Apelante) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, domiciliado en Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de Noviembre de 2017, ejercido por el profesional del derecho JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº60.919, representante judicial del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ,( Apelante) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, domiciliado en Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de 2017.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Junio de 2.018.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.

EXPEDIENTE Nº JSAG-533-2018.-
YSMR/LP/sm.-