REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de Junio del 2018.
(208° y 159°)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Aura Josefina Anhieta Armas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.992.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados Roberto Carlos Pérez y José Rafael Correa Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.919.827 y V- 8.796.770, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, ASI COMO MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DIRIGIDA A PROTEGER LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE EN EL FUNDO.
EXPEDIENTE Nº JSAG-S-145-2018.-
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 14 de mayo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial Agraria Referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, Así Como los Bienes Muebles e Inmuebles de uso Agrario, Así como Medida de Protección Ambiental dirigida a Proteger la Biodiversidad Existente en el Fundo, sobre el fundo denominado “Fundo Los Gabanes”, incoada por los abogados Roberto Carlos Pérez y José Rafael Correa Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.919.827 y V- 8.796.770 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, asistiendo judicialmente a la ciudadana Aura Josefina Anhieta Armas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.992. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-S-145-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado.
II
DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la ciudadana Aura Josefina Anhieta Armas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.992, debidamente asistida judicialmente por los abogados Roberto Carlos Pérez y José Rafael Correa Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.919.827 y V- 8.796.770 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, solicitó a este Tribunal la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria Referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, Así Como los Bienes Muebles e Inmuebles de uso Agrario, Así como Medida de Protección Ambiental dirigida a Proteger la Biodiversidad Existente en el Fundo, de conformidad con establecido en los artículos 26, 51, 127, 129, 143, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos, lo siguiente;

(…)Ciudadano, es el caso que desde el 15 de Enero del año 2008, según se desprende de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San Gerónimo, (…), he venido pastando mi rebaño en la zona (ABRAE), AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, del embalse El pueblito consistente que LAS ABRAE son espacios ordenados para conservación de la naturaleza y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables y representan el instrumento importante de la política ambiental del biodiversidad y la agro-producción (…), Todo se mantenía entre vecinos y el medio ambiente, hasta que por necesidad de situación país mi núcleo familiar integrado por mi y mis ocho hijos (…). Hasta que el ciudadano RAFAEL SILVEIRA HURTADO, me denuncio ante la Guardia Nacional de Tucupido alegando que el área que estoy ocupando con mi núcleo familiar le pertenece llegando una comisión y se trajo detenido a mis hijos sin razón pues solo estaban trabajando atropellándolos e incluso amenazándolos con explotarles los motores fuera de borda que utilizan para pescar debidamente con permiso de INSOPESCA, en vista de esta situación me traslade hasta la oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en Zarara, en donde fui atendida por el encargado JOSE MANAMA, quien me dijo que ese lote le pertenecía al precitado ciudadano, hasta donde mi poco o nulo conocimiento las AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE), son del estado y están administradas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MPPARNR), y los cumbre es que el precitado funcionario me pregunto qué cuantas reses tenía yo en esa zona? A lo que le respondí un promedio de 94 reses en total, a lo que me dijo que eso no me alcanzaba para pagar todo el daño que le había causado al supuesto propietario, sin embargo me sugirió que me trasladar hasta la Defensoría Agraria en Valle de la Pascua a lo que accedí y acate en mi desespero, al llegar a la oficina fui atendida por la Defensora agraria NILSA NOHELI CAMACHO PEREZ, quien en el primer momento me atendió muy bien y cito al supuesto dueño, en donde planifico una inspección a la zona solo que fue en compañía del Ciudadano RAFAEL SILVEIRA HURTADO, en donde también fue un funcionario que inicialmente se identificó como MUJICA Ing. de Ambiente, siendo falso pues yo conozco al Ing. MUJICA, ya que yo antes de establecerme en esa zona le consulte y él me había dicho que lo podía hacer siempre y cuando no alterara el medio ambiente, es decir que no cortara arboles ni quemadura, fui citada por la Defensora Agraria NILSA NOHELI CAMACHO PEREZ quien me dijo que pasara sola que tenía que hablar conmigo en privado por lo que no le permitió el acceso a mi hija y me hizo firmar un acta la cual me dijo que era para dejar constancia de que yo había asistido a esa cita, cuando la verdad era un acta en donde yo me comprometía a desocupar el área el día 15 de mayo de 2018, (…).

En ese sentido considera esta Juzgadora que a la luz de lo establecido en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es este el Tribunal competente para la solicitud de la Medida de Protección Agrícola, visto que la ley antes mencionada establece el procedimiento a seguir, siendo esta una solicitud de medida entre particulares tal como lo dispone el artículo 186 de nuestra norma agraria, el cual establece lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)
En el mismo sentido, el artículo197 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Del contenido normativo de las citados artículos, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, sostiene este Juzgado que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), lo siguiente;
“…se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones…”
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que la solicitante debe ejercer dicha solicitud ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial Agraria Referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, Así Como los Bienes Muebles e Inmuebles de uso Agrario, Así como Medida de Protección Ambiental dirigida a Proteger la Biodiversidad Existente en el Fundo. Así se decide.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LITZY PADILLA.




EXPEDIENTE Nº JSAG-S-142-2018.-
YSMR/LP.-