REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de Junio del 2018.
(208° y 159°)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Jesús Rafael Rumbos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.814, en su carácter de representante del Colectivo Campesino “HATO ROMAN”.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Yolimar Álvarez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.035, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.038.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION.
EXPEDIENTE Nº JSAG-S-143-2018.-
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 18 de Junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida de Protección, sobre el fundo denominado “HATO ROMAN”, incoada por la abogada Yolimar Álvarez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.035, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.038, asistiendo judicialmente al ciudadano Jesús Rafael Rumbos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.814, en su carácter de representante del Colectivo Campesino “HATO ROMAN”. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-S-143-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado.

II
DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Yolimar Álvarez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.035, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.038, asistiendo judicialmente al ciudadano Jesús Rafael Rumbos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.814, en su carácter de representante del Colectivo Campesino “HATO ROMAN”, solicitó a este Tribunal la presente Medida de Protección, donde expone según sus dichos, lo siguiente;

(…) por cuanto el “Presunto” ciudadano ANGEL FARUK AMARO AVILAN, portador de la Cedula de Identidad Nº V-1.785.321, en ninguno de los Actos y Audiencias Administrativas y Judiciales no ha podido demostrar la Cadena Titulativa de dichas tierras de “HATO ROMAN”, los cuales estamos como Colectivos Campesinos (…)
(…) con su debido respeto acudimos ante Usted como Autoridad Judicial de ese Derecho a la Justicia, a la Equidad, de su digno cargo emita MEDIDA DE PROTECCION A LOS COLECTIVOS CAMPESINOS ocupantes del predio de “HATO ROMAN” con carácter de urgencia, dicha ocupación es avalada por el Consejo Comunal EL ROMAN, como consta en Constancia de Ocupación de Predio, La Medida de Protección que solicitamos es por cuanto de manera reiterada hemos sido atropellados, vejados, maltratados, humillados, amarrados por el Presunto Propietario y sus acompañantes, Funcionarios de la Guardia Nacional de Tierras, Regional y municipales, Coordinación y Oficinas, de no apoyar a los Campesinos para que produzcan dichas tierras para garantizar un Derecho fundamental como es la alimentación de la población humana como los establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En ese sentido considera esta Juzgadora que a la luz de lo establecido en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es este el Tribunal competente para la solicitud de la Medida de Protección, visto que la ley antes mencionada establece el procedimiento a seguir, siendo esta una solicitud de medida entre particulares tal como lo dispone el artículo 186 de nuestra norma agraria, el cual establece lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)
En el mismo sentido, el artículo197 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Del contenido normativo de las citados artículos, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, sostiene este Juzgado que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), lo siguiente;
“…se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones…”
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que el solicitante debe ejercer dicha solicitud ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Medida de Protección. Así se decide.




LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.









EXPEDIENTE Nº JSAG- S-143-2018.-
YSMR/LP/Ef.-