REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de Junio de 2018.
(208° y 159°)

PARTE RECUASNTE: Ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra y Marco Malkoc Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.812.878 y V- 15.812.877 respectivamente (Terceros Interesados).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTEE: Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 31.3112.
RECUSADA: Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Litzy Padilla.
MOTIVO: Recusación
Expediente Nº JSAG-447-2017. (Cuaderno de Recusación).-
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Junio de 2018, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Mate Roberto Malcok Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, representado judicialmente en este acto por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 31.3112, presentando diligencia mediante la cual procede a Recusar a la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico.

II
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN
Vista la diligencia de recusación presentada en fecha 25 de junio del corriente año por el ciudadano Mate Roberto Malcok Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, representado judicialmente en este acto por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 31.3112, la cual fue presentado de forma ininteligible, ante este Jugado Superior Agrario se entiende del mismo lo siguiente:
“ El día de ayer comparecí por ante este Tribunal con el objeto de revisar el expediente JSAG-447-2017, del cual soy co-demandante y revisar como dije tal asunto, percatándome que se había agregado una sentencia de fecha 18/06/2018, y la misma no tenia la firma de la secretaria del despacho, a lo cual le hice la acotación verbal a la referida funcionaria secretaria del tribunal quien me manifesto que no iba a firmar dicha sentencia y que interpretara yo su manifestación. Razones por las cuales considero que tal funcionaria incurrió en las causales previstas en los numerales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que de manera contundente demostró que como la sentencia me favorecía por cuanto ratifica la medida de protección planteada en autos; ella no estaba de acuerdo por el sesgo con la otra parte que tiene. En consecuencia la recuso en este acto por tales motivos formalmente descritos en la presente diligencia…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez o funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció que:
“…La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente: La recusación fue propuesta por el ciudadano Mate Roberto Malcok Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, representado judicialmente en este acto por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 31.3112, en contra de la abogada Litzy Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.901, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual el ciudadano Mate Malcok propone de la siguiente manera:
“ El día de ayer comparecí por ante este Tribunal con el objeto de revisar el expediente JSAG-447-2017, del cual soy co-demandante y revisar como dije tal asunto, percatándome que se había agregado una sentencia de fecha 18/06/2018, y la misma no tenia la firma de la secretaria del despacho, a lo cual le hice la acotación verbal a la referida funcionaria secretaria del tribunal quien me manifesto que no iba a firmar dicha sentencia y que interpretara yo su manifestación. Razones por las cuales considero que tal funcionaria incurrió en las causales previstas en los numerales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que de manera contundente demostró que como la sentencia me favorecía por cuanto ratifica la medida de protección planteada en autos; ella no estaba de acuerdo por el sesgo con la otra parte que tiene. En consecuencia la recuso en este acto por tales motivos formalmente descritos en la presente diligencia…”.
En cuanto a la recusación, podemos constatar que la abogada Yngrid Aquino, antes identificada, fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numerales 09, 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”…

Ahora bien en cuanto a la causal 9 del artículo antes citado, esta juzgadora comparte el criterio de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, donde estableció lo siguiente: “dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”… En este orden de ideas y conforme se apreció en las actas del presente expediente, considera quien aquí juzga que, la presente causal de recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la causal 18, observa esta juzgadora que ante el alegato, el recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que la Secretaria Temporal Recusada tenga una manifiesta enemistad, así como tampoco amistad con alguno de los intervinientes en la causa que originó la presente Recusación. Asimismo manifiesta la Secretaria Temporal recusada no tener enemistad manifiesta con la parte recusante, no se evidencia de autos que exista enemistad por cuanto no existen los hechos que hagan sospechable la imparcialidad de la Secretaria Temporal, en sentido se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo. Así se decide.

Conocido los alegatos del recusante, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, considera quien decide, que no resultaron en autos pruebas donde se haya constatado objetivamente que la Secretaria Temporal recusada se encuentre incursa en algunas de las causales de recusación. Así se decide.

En tal virtud, en relación con los elementos analizados, esta alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Litzy Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.901, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta el ciudadano Mate Roberto Malcok Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, representado judicialmente en este acto por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 31.3112, en contra de la abogada Litzy Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.901, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Junio del 2018.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. LITZY PADILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. LITZY PADILLA




Exp.: Nº JSAG-447-2017
YEMR/LP.-