REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 01 de Junio de 2.018
208º y 159º
Verificada como fue el día de despacho 15 de Mayo de 2.018, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 eiusdem, que dispone:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del Tribunal).
Alega el demandante en su libelo de demanda, que junto a su hermano compraron un lote de doscientos ochenta y tres hectáreas (283 Has), a la familia Prestato Roccasalva, en el año 2.009, por la cantidad de Bs. 383.600,00, la cual esta ubicada en el Sector Santa Maria, vía la Candelaria Antigua posesión de San Jorge III, Parcela denominada “San Jorge”, en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dinero que fue cancelado en su totalidad, quedando en plena producción desde esa fecha del año 2.009, solicitando a lo largo de estos años créditos y pagados oportunamente, ya que las siembras fueron productivas, en actuales momentos gozan de varios créditos tanto pecuarios (ganado vacuno) dado que tienen 257 reces, entre machos y hembras organizados en dos potreros, siendo el actor quien solicito un crédito a la empresa de Daniel Venturi Agroganadera para sembrar 100 hectáreas de arroz y fue concedido para el periodo Norte verano y debido a que el rió Tiznados se seco la empresa se lo aplazo y fue entregado para el periodo de invierno, logrando sembrar en fecha 07-06-2017, un lote de 40 hectárea y en fecha 11 de septiembre de 2017, lograron sembrar 20 hectáreas para un total de 60 hectáreas, ya que la empresa (AGROGANADERIA) logro darle los insumos, semillas, veneno, abono a tiempo solo de 60 hectáreas, estas 60 hectáreas están listas para ser cosechadas dentro de los próximos 7 días, tras aprobarle el crédito la empresa (AGROGANADERIA), la misma ha supervisado la siembra, arrojando el informe del técnico Sumosa que el arroz estaba en perfecto estado de cultivo, la segunda inspección la hizo la técnico Carmen Graterol, arrojando en su informe que estaba tan bueno que el valor del mismo aumentaba porque era arroz clasificado como para semilla. Tras llevar en perfecto estado el desarrollo de la siembra del arroz, aparece frente la parcela el ciudadano Eufracio Efraín Delgado, manifestando que estaba interesado en comprar arroz en la cosecha y quería que se le fuera entregado al momento de la cosecha, para lo cual le ofreció pagos por adelantado y le dijo que no, porque el compromiso con la empresa (AGROGANADERIA) es entregar todo el producto cosechado, que eso no le convenía cuando le manifestó que quería invertir en el arroz, le manifestó que ya estaba sembrado y que no necesitaba de su apoyo económico, siendo tanta su insistencia que iba continuamente y manifestaba dentro de la parcela a viva voz que quería comprarle la parcela y las siembra, repitiéndole el actor que no, trasladándose el día 25 de septiembre el actor al consejo comunal donde están ubicadas las tierras en Santa Maria de Tiznados, para pedirle carta aval, porque le tocaba cosechar los primeros días del mes de octubre, manifestándole en consejo comunal que le habían entregado al ciudadano Eufracio Efraín Delgado, una carta aval para que el pudiera cosechar el arroz de la parcela, dado que les había manifestado que el era el nuevo dueño y necesitaba cosechar (el arroz), el consejo comunal le expidieron en fecha 17 de Septiembre d 2.017, dicha carta aval y luego de que no se le había vendido la parcela, solicitó la revocatoria de dicha carta aval, ya que los obreros seguían trabajando en la parcela y podían corroborar ante el consejo comunal que los miembros de la cooperativa Cobo Inversol RL., revocando efectivamente el mismo día 25 de septiembre de 2.017, la carta aval del ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, y otorgándole la carta aval en la misma fecha 25 de septiembre de 2.017, para poder cosechar el arroz y con este acto de parte del ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, comenzó a preocuparse pero tuvo un accidente donde perdió parte de sus dedos, teniendo que acudir a las terapias, sucediendo que en fecha 30 de septiembre de 2.017 el ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, se introdujo a la parcela y comenzó el acto de perturbación manifestando a los obreros que había comprando la parcela con todo y siembra, al ver la empresa (AGROGANADERIA), que logro exitosamente sembrar las 60 hectáreas, en fecha 15 de septiembre de 2.017, le entregaron los insumos para la siembra de 40 hectáreas restantes, y encontrándose en fase de preparación de las 40 hectáreas restantes, quedando para preparar solo 12 hectáreas en fecha 30 de septiembre de 2.017, en horas de la tarde el ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, hizo pasar como dueño de las tierras y de la siembra, diciéndole a sus obreros que les había vendido tanto las tierras como la siembra, expresándole a los obreros que se le había vendido tanto las tierras como la siembra y de manera fraudulenta asume el pago de los obreros, y les manifiesta que ya no son necesarios y que ahora el es el dueño, despidiéndolos y con ese despido detuvo la preparación de las 12 hectáreas restantes, esperando nada mas para darle un pase de rastra y sembrar las 40 hectáreas completas.
Así las cosas, y en este mismo orden ideas la parte accionada niega, contradice y se opone a lo alegado por el actor, dado que los hechos narrados por el actor no corresponden con la pretensión, toda vez que desde el mes de marzo del año 2.014, el señor Eufracio Delgado, entablo una sociedad de manera verbal y amistosa con el ciudadano Alberto Vladimir Solórzano Rodríguez, sociedad esta que acordó para la siembra de arroz, sobre un lote de tierras ubicado en el sector la candelaria al norte del rió tiznado, al oeste del parcelamiento del sector las mies, en la comunidad de Santa Maria de Tiznado, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lote de tierras que presuntamente eran propiedad del ciudadano Alberto Solórzano Rodríguez, y no como se señala en su escrito cuando indica al tribunal que su persona y su hermano realizaron una compra de 283 hectáreas de tierras a la familia Prestado Roccasalva en el año 2.009, toda vez que esas tierras no tienen propietario alguno, según el Instituto Nacional de Tierras.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada ratificó sus alegatos así como su fundamento jurídico expuesto ante la demanda.
Ahora bien, de conformidad como ha quedado trabada la litis, en la demanda, en la contestación de la misma y en la audiencia preliminar, a tenor de lo alegado por ambas partes, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la Acción por Perturbación y Daños a la Posesión Agraria, alegadas por las partes.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la presunta posesión de las partes sobre el lote de terreno objeto de litis.
2) Verificar la presunta perturbación en el modo, tiempo y lugar realizada por el demandado en el lote de terreno objeto de autos.
3) Demostrar la condición de productor agropecuario de las partes, desarrollada sobre el lote de terreno, objeto de conflicto.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 486-17