REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 01 de Junio de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09 de Mayo de 2.018, por el ciudadano Jose Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por el José Rafael Corrales Hernández inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.274. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, dictó auto este Juzgado mediante el cual admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial, así como la evacuación testimonial. (Folio 11 al 13).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Jose Rafael Loaiza Torres, asistido de abogado, ante identificados, mediante la cual otorgó poder apud – acta al abogado asistente. (Folio 14). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 15).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Jose Rafael Loaiza Torres, asistido de abogado, ante identificados, mediante la cual otorgó poder apud – acta al abogado asistente. (Folio 14). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 15).
En fecha 17 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Jose Rafael Corrales, antes identificado, con el carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 16). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 17).
En fecha 17 de Mayo de 2.018, dictó auto este Juzgado mediante el cual acordó diferir la evacuación de testigos. (Folio 18).
En fecha 22 de Mayo de 2.018, dictó auto este Juzgado mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 19).
En fecha 25 de Mayo de 2.018, dictó auto este Juzgado mediante el cual declaró desierto la evacuación del testigo promovido. (Folio 20).
En fecha 25 de Mayo de 2.018, se levantó acta dejando constancia que se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Luis Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°. V- 18.405.765. (Folios 21).
En fecha 25 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Jose Rafael Corrales, antes identificado, con el carácter de autos, consignando certificado de registro campesino. (Folio 22 al 25). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 26).
En fecha 30 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Jose Rafael Corrales, antes identificado, con el carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (Folio 27). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 28).
En fecha 30 de Mayo de 2.018, se levanto acta dejando constancia de la realización de la inspección sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 29 al 30).
En fecha 31 de Mayo de 2.018, se levantó acta dejando constancia que se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano Ronald Jose Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°. V- 18.584.792. (Folios 31).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo la Tahona”, ubicado en le sector Tamarindito, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Seiscientas cuarenta hectáreas con dos mil cincuenta metros cuadrados ( 640 has con 1251 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupado por parcela N° 189. Sur: Terreno ocupado por Tomas Blohm. Este: Carretera Nacional Calabozo- Apure y Oeste: Hato Matadero, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: casa principal distribuida de la siguiente manera tres habitaciones, dos baños, una cocina, una sala y un comedor, todo ello con paredes de bloque de concreto con friso liso; una casa para obreros la cual dispone de un area de distribución de la siguiente dos habitaciones, un baño, una sala, un comedor y una cocina; un galpón de almacenamiento el cual dispone de un area de construccion de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) con estructura metálica de techo de acerolit, piso de cemento acabado rustico; cerca perimetral electrificada a lo largo de 16 kilómetros; cerca perimetral con alambre de púas a lo largo de 24 kilómetros, tendido eléctrico a lo largo de tres kilómetro; carretera de granzón a lo largo de 6 kilómetros; corrales de tubo de 600 metros cuadrados con embarcadero, becerreros, manga, brete y romana; un molino con pozo de agua de 21 metros de profundidad; un tanque de agua con capacidad para 6.000 litros; un pozo de riego con su equipo de bombeo de 84 metros de profundidad; un bebedero con capacidad para 1.000 litros.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro de Campesino.
3. Original Plano fundo “Fundo La Tahona”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fechas 25 y 31 de Mayo de 2.018 y el acta de inspección levantada en fecha 30 de Mayo de este año en el lote de terreno denominado “Fundo la Tahona” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo la Tahona”, ubicado en le sector Tamarindito, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Seiscientas cuarenta hectáreas con dos mil cincuenta metros cuadrados ( 640 has con 1251 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupado por parcela N° 189. Sur: Terreno ocupado por Tomas Blohm. Este: Carretera Nacional Calabozo- Apure y Oeste: Hato Matadero, a favor del ciudadano Jose Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el primero de Junio del año Dos Mil Dieciocho (01/06/2.018). Años: 208º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el primero de Junio del año Dos Mil Dieciocho (01/06/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 893-18