REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Junio de 2.018
208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.018, por el ciudadano Orlando Marquez Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.624.278, asistido por los abogados Carlos Edilio Linares y Oscar David Moreno Duran, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 158.064 y 286.303 y por cuanto en reunión de fecha 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de oficio No. TSJ-CJ-0814-2018, me designó Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal del Juez Provisorio de este despacho, tomando posesión del cargo como Jueza Temporal el día 07 de Junio de los corrientes, debido al disfrute de vacaciones concedido al ciudadano Humberto Morales Padrón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y encontrándome debidamente juramentada, me Aboco al conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Al revisar el escrito presentado, se evidencia por una parte que existe ambigüedad con relación a la determinación de si trata de una solicitud de Inspección Judicial o de la presentación de una demanda, toda vez que el documento contiene la trascripción de ocho (08) particulares de los cuales solicita que el tribunal deje constancia de lo peticionado en ellos y al mismo tiempo señala que de conformidad con la legislación especial presenta y promueve pruebas. Advierte de igual manera este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de los particulares explanados por el peticionante, en caso de tratarse de una solicitud de inspección judicial, que el petitum señalado en los mismos altera el sentido propio del acto solicitado, en el caso como se dijo, que sea una inspección judicial, por cuanto y en tanto el acto es simplemente un medio para dejar constancia de cosas y hechos materiales a través de los sentidos, medio este poco útil o no aplicable en el caso de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y SEPTIMO de su escrito, los cuales presentan confusión en su redacción, por lo que su formulación debe ser clara y determinada. Por lo antes expuesto, es oportuno exhortar al solicitante a que subsane y corrija las imprecisiones señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZA TEMPORAL, MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,







LMF/MO/jc
Exp. Nº 901-18