REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 21 de Junio de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, con ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de abril de 2.018, por el ciudadano José Guillermo Alayon Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 2.516.552, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “Colectivo Los Merecures”, en su carácter de Coordinador de la Asociación, asistido por el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053. (Folios 01 al 21). En esta misma fecha se le dió entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 22).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, acordando practicar inspección judicial de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “Colectivo Los Merecures”, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación testimonial promovidos en el presente asunto. (Folio 23).
En fecha 07 de Mayo de 2.018, se dictó auto declarando desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Ramón Antonio Aguirre y José Rafael Pérez Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 13.820.998 y V- 10.266.493 respectivamente. (Folios 24 al 25).
En fecha 08 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano José Guillermo Alayón Bolívar, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.516.552, asistido de abogado, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053 (Folios 26 al 27).
En fecha 09 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual pide nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 28 al 29).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial promovidos en la presente solicitud. (Folio 30).
En fecha 17 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 31 al 32).
En fecha 22 de Mayo de 2.018, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos supra identificados (Folio 33).
En fecha 25 de Mayo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Ramón Antonio Aguirre y José Rafael Pérez Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 13.820.998 y V- 10.266.493, respectivamente. (Folio 34).
En fecha 28 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053, poniendo a disposición de este Tribunal los medios de transporte necesarios para el traslado a realizar la Inspección Judicial antes fijada. (Folios 35 al 36).
En fecha 13 de Junio de 2.018, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 37).
En fecha 18 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 158.053, mediante la cual ofrece y consigna muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno ut supra identificado, manifestando que la distancia y el estado actual de la vía producto de las lluvias, imposibilitan el traslado hasta el `predio, razón por la cual se admiten en esta misma fecha, las reseñas fotográficas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 38 al 53).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que la Asociación Civil que representa ha construido a sus expensas y con dinero del peculio de la Asociación sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Los Merecures”, ubicado en el sector El Paraíso, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y seis hectáreas con siete mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (656 has con 7568 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Culebras y Fundo El Milagro, Sur: Vía de Penetración, Este: Caño Mosquitero y Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Bendición de Dios, las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda principal: conformada por losa de 45 metros de largo x 16 metros de ancho, con un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720.00 Mts2), paredes de bloques de cemento frisada, mezclillada, pintada, con techo de acerolit un 50% y otra parte de zinc 50%, con cerchas estructurales, con sus correas, piso de cerámica de 0.15 metros de largo x 0.23 metros de ancho, puertas contrachapadas, 5 cuartos, baños con su cerámica, poceta, lavamanos, ducha y tina, 2 piscinas, cocina, salón comedor, salón de conferencia, deposito, chimenea, pozo séptico y closet en cada cuarto. Dos tanques aéreos para almacenamiento de agua residencial: dos tanques de plástico con capacidad de mil doscientos litros (1200 Lts.) y mil quinientos litros (1500 Lts.), soportados por estructura metálica con techo tipo coverit-plástico de 6m x 6m, tubos estructurales 15 x 15 y vigas t 8 y t 10, tubos 1.5 x 2.5 x 6; tubería pcv de 12 metros, con anillos, codos y llaves de paso. Casa o Vivienda 2: Con losa de 12.65 metros de largo x 15.8 metros de ancho, con un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (199.87 mts2) piso de cerámica, comedor, 2 baños, tanque elevado de 300 litros, 1 tanquilla, cocina, corredor, cerchas, 16 vigas y 5 correas, sin techo. Una (01) casa maternidad: Conformada por losa de 30 metros de largo x 7 metros de ancho, con un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados (210.00 Mts2) x 0.15 metros espesor, sin techo. Una (01) quesera: Constante de cuatro (04) metros de ancho por tres (03) metros de largo, con tanque metálico con capacidad de 1200 litros, con paredes de bloque de cemento con cerámicas, sin techo. Tres (03) comederos de concreto: De tres (03) metros de largo x un (01) metro de ancho. Cuatro comederos metálicos: Con dimensión de diez (10) metros de largo x un metro de ancho. Cuatro (04) tanquillas tipo bebedero: Hechas de estructura metálica y concreto, de tres (03) metros de largo x un metro de ancho. Una (01) tanquilla circular: Construida de estructura metálica y concreto, con diámetro diez (10) metros x 0.6 metros de profundidad. Un (01) corral de estructura metálica: Con una dimensión de veinte (20) metros de largo x cuarenta (40) metros de ancho. Corral para ordeño 1: Con un área de 4.46 metros de largo x 12.60 metros de ancho x 1.22 metros de altura. Corral para ordeño 2: De 6 metros de ancho x 10 metros de largo. Taller para maquinaria: Constante de 6 metros de largo por 12 metros de ancho. Deposito para combustible: Con dimensión de 6 metros de ancho por 6 metros de largo. Puente Estructural de Hierro: Con una superficie de 7 metros de largo x 4 metros de ancho, hecho con vigas doble “T” de 20 pulgadas. Portón de entrada: Construido con tubos estructurales de 2”, con una dimensión de 8 metros lineales con su soporte. Cerca perimetral: Elaborada con 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera colocados a 2 metros, con sus respectivos botalones a cada 50 metros y división de potreros. Vialidades internas: La Finca esta conformada por varias vías internas con ripio y granzón hacia los potreros en buen estado. Potreros: Diez (10) potreros sembrados de pasto andropogon y pasto natural, con sus respectivos bebederos. Tres Molinos de Viento: Para la extracción de agua, construidos con ángulos y tubos de hierro. Pozos Profundos: Tres (03) pozos profundos de setenta (70) metros de profundidad por 8 pulgadas de diámetro cada uno sobre los cuales están ubicados los molinos de viento. Tendido Eléctrico: De 2.5 km de longitud con dos (02) pelos monofasico, con sus transformadores de 25 kw, con colación de 20 postes a 110 metros y 2 postes a 150 metros con su rompe viento.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original Plano del predio denominado “Agropecuaria Los Merecures”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 25 de Mayo de 2.018, y de las muestras fotográficas admitidas en fecha 18 de Junio de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Los Merecures”, ubicado en el sector El Paraíso, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y seis hectáreas con siete mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (656 has con 7568 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Culebras y Fundo El Milagro, Sur: Vía de Penetración, Este: Caño Mosquitero y Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Bendición de Dios, a favor de la Asociación Civil Colectivo Los Merecures, representada legalmente por el ciudadano José Guillermo Alayón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 2.516.552, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinte y uno de Junio del año dos mil dieciocho (21/06/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veinte y uno de Junio del año dos mil dieciocho (21/06/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol. 890-18