|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 26 de Junio de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Junio de 2.018, por el ciudadano Jose Rodrigo Monterrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 6.304.043, asistido por el abogado Miguel Rengifo, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 22.134. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dió entrada y se le asignó Nº de solicitud. (Folio 11).
En fecha 11 de Junio de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, asimismo insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno denominado “Bramonte” ubicado en el sector “Las Queseritas”, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico. (Folio 12).
En fecha 14 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Jose Rodrigo Monterrey, antes identificado , asistido de abogado, mediante la cual consignó muestras fotografías de las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “Bramonte”. (Folio 14 al 15).
En fecha 14 de Junio de 2.018, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los testigos ciudadanos; William Rafael Alfonzo Sánchez y Huber Geronimo García Andrea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 4.877.438 y V- 8.619.236, respectivamente. (Folio 17 al 18).
En fecha 21 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano José Rodrigo Monterrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 6.304.043, asistido por el abogado Miguel Rengifo, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 22.134, consignando documento original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario. (Folio 19 al 21).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Bramonte”. ubicado en el sector “Las Queseritas”, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico constante de una superficie de ciento setenta y cuatro hectáreas con cinco mil doscientos treinta metros cuadrados (174 ha con 5.230 mts2); alinderado d la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Cooperativa Los Tejeras; Sur: Terreno ocupado por Rogelio Torres; Este: carretera Norte 1 y Oeste: Quebrada La Montañosa, un conjunto de mejoras y bienhechurías que a saber son las siguientes: 1) Vivienda principal: Area de construccion 135.00 m2, la cual esta en construccion, posee estructura metálica, techo de zen zen, madera y losa de concreto, piso de cemento rustico, paredes de bloques de cemento frisada, sin puertas ni ventanas. Distribución: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, cocina, comedor y un (01) corredor; 2) vivienda para obreros: Area de construccion de 71.28 m2. Construida con estructura metálica, techo de acerolit, medias paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de madera y zinc, distribución: una (01) habitación y corredor; 3) Cochinera: Area de Construccion: 53.60 m2. construida estructura metálica, techo de acerolit, medias paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de concreto rustico, puestas de enrejado metálico; distribución: Diez (10) compartimientos; 4) manga de trabajo: Area: 14.00 m2, construido con seis (06) cintas de cabilla de ¾” y parajes de tubo redondo de 2 ½” piso de tierra; 5) Corral Techado: Area 26.60 m2, construido con estructura de madera, techo de laminas de acerolit, piso de tierra, cercado con mana de ciclón. Distribución: un (01) ambiente; 6) Cerca perimetral e internas: 14.90 kilómetros, construida con estantes de madera cada 1.50 metros, botalones de madera cada 50.00 metros y cinco (05) pelos de alambre de púas. 7) Pozo Profundo: con una profundidad 18.00 metros y un diámetro de 1.20 mts; 8) Pozo Profundo: con una profundidad 16.00 metros y un diámetro de 1.20 mts 9) Tres (03) Lagunas: con las siguientes dimensiones; 1) 300.00 mts. x 30.00 mts x 3.00 = 27.000.00 m3; 2) 200.00 mts x 30.00 mts x 3.00 = 18.000.00 m3; 3) 150.00 mts x 25.00 mts x 25.00 mts x 3.00 = 11.250.00 m3, con una capacidad total de 56.250.00 m3. Vías internas: 2.00Km de vía interna de 6.00 metros de ancho y 0.30 metros de altura con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula del solicitante.
2. Original Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Plano del lote de terreno denominado “Bramonte”.
4. Copia simple del Certificado del Registro de Campesino.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
6. Copias de las cédulas de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 02 de Mayo del 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.018. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Bramonte” ubicado en el sector Las Queseras, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz, constante de una superficie de ciento setenta y cuatro hectáreas con cinco mil doscientos treinta metros cuadrados (174 ha con 5.230 mts2); alinderado d la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Cooperativa Los Tejeras; Sur: Terreno ocupado por Rogelio Torres; Este: carretera Norte 1 y Oeste: Quebrada La Montañosa., a favor del ciudadano José Rodrigo Monterrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.304.043,, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el día veintiuno de Junio del año dos mil dieciocho (21/06/2.018), Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LILIANA MOGOLLON FLORES
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veintiuno de Junio del año dos mil dieciocho (21/06/2.018), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol. 902-18
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