REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Junio de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, solicitada por los ciudadanos Hildemaro Ramón López Ramírez y Urbana Gregoria López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.509.490 y V-9.527.675, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235.
NARRATIVA
En fecha 01 de Junio de 2.018, los ciudadanos Hildemaro Ramón López Ramírez y Urbana Gregoria López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.509.490 y V-9.527.675, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235. Presentaron escrito de solicitud con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 10). Se le dio entrada y se le asignó número de causa. (Folio 11). En esa misma fecha el solicitante suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud – acta al abogado asistente. (Folio 12). Se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 13).
En fecha 06 de Junio, dictó auto esta Instancia Judicial Agraria mediante el cual admitió la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno identificado en autos, así como la evacuación testimonial. (Folio 14).
En fecha 12 de Junio de 2.018, dictó auto esta Instancia Judicial Agraria mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Ángel Felipe Camacho Orasma y Daniel Eduardo Gil Marquez, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.793.191, N° V-16.714.372 respectivamente (Folio 15 al 16).
En fecha 13 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el abogado German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, actuando en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos supra identificados (Folio 17), en esta misma fecha esta Instancia Judicial Agraria en atención a lo solicitado acordó la misma para las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana y a las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana. (Folio 18). Se levantó acta dejando constancia que se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Ángel Felipe Camacho Orasma y Daniel Eduardo Gil Marquez titulares de las cedulas de identidad N° V-11.793.191, N° V-16.714.372. Respectivamente (Folio 19 al 20).
En fecha 13 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el abogado German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, actuando en su carácter de autos, consignando muestras fotostáticas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 21 al 42). Este Tribunal en virtud de lo solicitado admitió las muestras fotográficas consignadas as los fines legales consiguientes. (Folio 43).
En fecha 26 de Junio de 2018, suscribió diligencia el abogado German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, actuando en su carácter de autos, consignando copia certificada del croquis del predio identificado en autos, de ese mismo modo se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud (Folio 44 al 46 )
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Finca Laguna Vieja”, ubicado en le sector Carrizal, asentamiento campesino sin información, parroquia El Sombrero municipio Julian Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de mil doscientas once hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (1211 ha con 4851mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Vía El Sombrero- Chaguaramas; Sur: Terreno ocupado por Rómulo Burgos; Este: Caño Tacatinemo y Oeste: Terreno del Ministerio de la Defensa 8, A CAP, (F) Manuel Ríos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una casa principal de dos plantas. Planta alta: tres (03) habitaciones, un (01) baño, paredes de bloque frisados, techo de acerolit, piso de platabanda, tres (03) ventanas de hierros con protectores, Planta baja: tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) sala comedor y cocina, cuatro (04) ventanas de hierro y dos (02) panorámicas, cinco (05) puertas de hierro, piso de cemento rustico, techo de platabanda y sala de estar con u area de construccion de: 24 mts de ancho por 24 mts de largo, dos (02) vaqueras con techo de acerolit, vigas de hierro, estructura de tubos petroleros y galpón techado, veinte (20) lagunas artificiales de aproximadamente 50 mts de largo x 30 mts de ancho con profundidad de aproximadamente 04 a 08 mts, - 17350 mts de cercas perimetrales y de división de estantes de madera de 5 pelos de alambre de púas, un (01) tendido eléctrico alta tensión con una longitud de 5850 mts, ocho (08) transformadores de 15 kva y cuarenta y tres (43) poster, dos (02) posos de 140 mts de profundidad por 08 mts de ancho, una (01) casa de obrero con tres cuartos, una (01) sala para cocina y comedor, tres (03) puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro y vidrios un (01) tanque para agua tipo piscina de 09 mts de largo por 5 de ancho con profundidad de 180 aproximadamente, un (01) tanque de deposito de agua con estructura de cemento frisado de 05 x 03 de ancho y de 180 de profundidad aproximadamente, un (01) anexo tipo casa con estructura de metal vidrio y cemento, columna de tubos, piso cemento y terracota, techo de acerolit, dos (02) cuartos, dos (02) baños, sala comedor en un area de 18 mts de ancho por 15 de largo, un (01) anexo de 03 mts de largo por 06 mts de ancho, techo de platabanda con estructura de bloques y cabillas, un (01) anexo para cochino y gallinas, cercado con alambre de alfajor, estructura de tubos, techo de acerolit y zinc, bloque de cemento, piso de cemento rustico, un (01) anexo para resguardo de maquinarias tipo galpón, techo de acerolit estructura de tubos de aproximadamente de 20 mts de largo por 17 mts de ancho, un (01) anexo tipo galpón para resguardo de caballos con estructura de tubos, techo de acerolit de aproximadamente 12 mtrs de largo por 07 mts de ancho.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Copia certificada del Plano “Finca Laguna Vieja”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 13 de Junio de 2.018 y las Fotos consignadas en esta misma fecha del lote de terreno denominado “Finca Laguna Vieja” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Finca Laguna Vieja”, ubicado en le sector Carrizal, asentamiento campesino sin información, parroquia El Sombrero municipio Julian Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de mil doscientas once hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (1211 ha con 4851mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Vía El Sombrero- Chaguaramas; Sur: Terreno ocupado por Rómulo Burgos; Este: Caño Tacatinemo y Oeste: Terreno del Ministerio de la Defensa 8, A CAP, (F) Manuel Ríos, a favor de los ciudadanos: Hildemaro Ramón López Ramírez y Urbana Gregoria López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.509.490 y V-9.527.675, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Junio del año Dos Mil Dieciocho (27/06/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZ TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintisiete de Junio del año Dos Mil Dieciocho (27/06/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol 899-18
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