REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 28 de Junio de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, solicitada por el ciudadano Oscar Antonio López Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.916, asistido por el abogado Anibal Antonio Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.942.
NARRATIVA
En fecha 21 de Febrero de 2.018, el ciudadano Oscar Antonio López Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.916, asistido por el abogado Anibal Antonio Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.942. Presentó escrito de solicitud con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 01 al 10). Se le dio entrada y se le asignó número de causa. (Folio 11).
En fecha 27 de Febrero de 2.018, dictó auto esta Instancia Judicial Agraria mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijó la practica de la inspección judicial de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno identificado en autos, así como la evacuación testimonial. (Folio 12).
En los folios (13 y 14) corren inserto autos de fecha 02 de Marzo de 2.018 donde se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los Ciudadanos Leonardo Enrique Serrano y Lilia Teresa Ortiz Aguirre titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.147.525 y N° V-10.273.187 respectivamente.
En fecha 11 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para el lote de terreno denominado “San Miguel” ubicado en el sector Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por cuanto se obtuvo información de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico que no había camioneta disponible para la referida fecha. (Folio 15).
En fecha 16 de Abril de 2.018, este tribunal acordó mediante auto, nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el lote de terreno supra identificado. (Folio 16).
En fecha 16 de Mayo de 2.018, se dictó auto difiriendo la práctica de la inspección judicial para el lote de terreno supra identificado por el motivo antes mencionado en autos. (Folio 17).
En fecha 21 de Mayo de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial para el lote de terreno objeto de solicitud.
En fecha 12 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Oscar Antonio López Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.916, asistido por el abogado Anibal Antonio Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.942. Otorgando Poder Apud-Acta al abogado antes identificado. (Folio 19 al 20).
En fecha 13 de Junio de 2.018, suscribió diligencia el abogado Anibal Antonio Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.942, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó muestras fotográficas del lote de terreno supra identificado en virtud de que la vialidad hacia Paso El Caballo- Cazorla, estaba en muy malas condiciones de circulación; del mismo modo solicitó nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos. (Folio 21 al 23). De igual forma esta Instancia Judicial agraria por las razones antes expuestas admitió los referidos fotostatos consignados. (Folio 24).
En fecha 18 de Junio de 2.018, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folio 25).
En fecha 21 de Junio de 2.018, se levanto acta tomando la declaración testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Serrano y Lilia Teresa Ortiz Aguirre titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.147.525 y N° V-10.273.187 respectivamente.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “San Miguel” ubicado en el sector Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Ochenta y seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (86 has con 4462 M2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Jesús Moreno; Sur: terrenos ocupados por Miguel Cadamusto y Marielis Hidalgo; Este: Terrenos Baldios y Oeste: Vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda 1: Área de construcción 54.42 M2. Construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento en obra limpia, puertas de lámina de hierro, ventanas de enrejados metálicos y tela de mosquitero. Distribución: una (01) habitación, sala cocina-comedor. Vivienda 2: (en construcción): Area de construccion 67.80 M2, construida pared de bloques de cemento en obra limpia, puertas de hierro, ventanas de enrejados metálicos y tela de mosquitero. Distribución: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala cocina-comedor. Baño externo: area 2.80 M2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento en obra limpia, puerta de lamina de hierro, piezas sanitarias de línea económica. Distribución: 1 ambiente. Vaquera: area 90.00 M2, construida con estructura metálica, techo de láminas de zinc, piso de tierra, cercada con cinco cintas de tubo redondo de 2x1 y párales de tubo rectangular de 3x2. Distribución: Un ambiente. Corral de Trabajo: Área 330.00 M2. Cercado de cinco (05) cintas de tubos rectangular de 2x1 y párales de tubo rectangular de 3x2. Distribución: dos (02) divisiones y una (01) magan. Cerca perimetral e internas: 8.70 kilómetros. Construida con estantes de madera y metálicos, cada 1.50 metros, con botalones de madera cada 50.00 metros y 5 pelos de alambre de púas. Comedero Doble: Area 4.08 metros. Construido con paredes de bloques de concreto de obra limpia y piso de concreto. Pozo1: Prefundida: 8.00 metros y 1.2 pulgadas de diámetro. Pozo 2: profundidad 7.00 metros y 1.20 pulgadas de diámetro. Tres lagunas: con las medidas siguientes: 100,00 metros x 50.00 metros x 3.00 metros capacidad = 15.000.00 M3; 100.00 metros x 47.00 metros x 3.00 metros x 47.00 metros x 3.00 metros= 14.100.00 M3; 98.00 metros x 43.00 metros x 3.00 metros = 12.642.00 M3 para una capacidad total de 54.342.00 M3. 12) Acometida electrica: 0.20 Km. construido con postes de metálicos cada 50.00 metros y sin transformador. Vialidad interna: longitud 1.10 Km., ancho 5.00 metros y 0.30 metros de altura, sin material granular. Vialidad interna: longitud 0.35 Km., ancho 6.00 metros y 0.30 metros de altura, con material granular.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Copia certificada del Plano “San Miguel”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de cedula del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 21 de Junio de 2.018 y las Fotos consignadas en fecha 13 de Junio del 2.018, del lote de terreno denominado “San Miguel” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “San Miguel ubicado en el sector Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta y seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (86 has con 4.462 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Jesús Moreno; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Cadamusto y Marielys Hidalgo; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Vía de penetración, a favor de el ciudadano Oscar Antonio López Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.916, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintiocho días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (28/06/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZ TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Junio del año Dos Mil Dieciocho (28/06/2.018), siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol 861-18