REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Junio de 2.018
208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante, ciudadano Graciano José Cabanerio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.616.932, asistido por el abogado Víctor Ramón Correa, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 215.861, promovió las siguientes documentales marcadas con las letras; “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en consecuencia se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación de la prueba testimonial promovida por la actora se fija para el día viernes 15 de Junio de 2.018, para que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Ramón Enrique Lovera Ramos y Pedro Jose Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 2.513.278, V- 10.265.904, respectivamente, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en su orden.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida sobre el sobre el lote de terreno objeto de litis; esta Instancia Judicial Agraria, observa que la parte accionante al momento de promover dicha prueba, no señaló los particulares a evacuar, razón por la cual, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declararlo inadmisible. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos Jesús Alberto Cabanerio, Clemente Cabanerio y Maxima Agustina Cabanerio De Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.622.617, V- 4.344.675 y V- 8.615.069 respectivamente, asistido por el abogado Julio Cesar Tiapa, inscrito en el inpreabogado N° 26.330, se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda promovió pruebas documentales marcadas las cuales rielan en los folios sesenta y tres (63) al folio setenta y tres (73), se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada se fija para el día 15 de Junio de 2.018, para que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Jesús Gómez, Jose Martín Linarez y Jose Luis Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 6.626.046, V-10.269.751 y V-8.618.472, respectivamente, a las nueve horas de la mañana (11:00 a.m.), a la una hora de la tarde (1:00 a.m.), y a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en su orden.
Asimismo promovió prueba de confesión en escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de Junio de 2.018, del ciudadano Graciano José Cabanerio, antes identificado, para que absuelva bajo juramento las posiciones juradas. Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Negritas del tribunal).

Así las cosas, se pudo evidenciar que la parte accionada no promovió dicha confesión del actor en el lapso establecido por la Ley, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo supra mencionado. Así se decide.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





HMP/LM/jc
Exp. N° 466-17