REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Junio de 2.018
208° y 159°
Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental desarrollada en el lote de terreno denominado Grupo IV Lote 4, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración, solicitada por la ciudadana Franthys Carolina Gamez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.602.460, asistida por el abogado Ezequiel Jose Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.515. Solicitada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de Mayo de 2.018.
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Mayo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto acordando la apertura del presente cuaderno de medida y asimismo acordó oficiosamente la práctica de inspección judicial para el día 21 de Junio de 2.018, (Folio 01 al 06).
En fecha 09 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogad Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.039, en representación del ciudadano Italo Ramon Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-4.346.266, solicitando nueva fecha para la practica de Inspección judicial acordada sobre el predio objeto de litis. (Folio 07). En esta misma fecha se acordó agregar diligencia a la presente causa. (Folio 08).
En fecha 28 de Mayo de 2.018, presentó escrito 1a ciudadana Franthys Carolina Gamez Herrera, con el carácter de autos, mediante la cual consignar copia certificada. (Folio 09). En esta misma fecha se acordó agregar escrito a la presente causa. (Folio 10).
En fecha 31 de Mayo de 2.018, presentó escrito el abogado Ezequiel Moreno, antes identificad, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó copia certificad en la presente causa. (Folio 11). En esta misma fecha se acordó agregar escrito a la presente causa. (Folio 12).
En fecha 31 de Mayo de 2.018, presentó escrito el abogado Ezequiel Moreno, antes identificad, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó copia certificad en la presente causa. (Folio 13). En esta misma fecha se acordó agregar escrito a la presente causa. (Folio 14).
En fecha 04 de Junio de 2.018, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 15).

En fecha 06 de Junio de 2.018, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó agregar las copias fotostáticas certificadas al presente cuaderno. (Folio 16 al 28).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, sobre la actividad existente en el predio denominado “Grupo IV Lote 4, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida peticionada, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la parte en el escrito de solicitud de fecha 11 de Mayo de 2.018, donde expone:
“…he sido pisataria de un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas con seis mil sesenta y cinco metros cuadrados (30 has con 6.065 mts2), donde están inmersas las cuatro hectáreas objeto en disputa, dicha tierras le han sido adjudicadas bajo el Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el numero 1214873117RAT0007789, denominado Lecherito Grupo IV Lote 4, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración…”.

De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción de la ciudadana Franthys Gamez, supra identificado, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante escrito de solicitud presentado en fecha 11 de Mayo de 2.018, observó el riesgo existente de conformidad con lo expuesto por la parte solicitante, pudiendo así de esta manera extrae del escrito de solicitud lo siguiente:
“…en dicha propiedad existe una siembra de arroz, la cual se ha visto perjudicada por las medidas tomadas y llevadas a cabo por el señor Italo Salinas, que perturban el desarrollo adecuado del rubro en crecimiento, indicando que el señor antes identificado, ha creado un conflicto, perturbando el desempeño de los propietarios, alegando ser dueño y pisatario de cuatro de las hectáreas pertenecientes por adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana Franthys Gamez, ocasionando diferentes actos de perturbación se inicio un procedimiento administrativo ante la Defensoria Publica de Calabozo, estado Guárico, donde señala en informe de peritaje en materia agraria identificado con el N° 002-2018, realizado por la Ingeniero Agrónomo Yirian Guillen, donde señala que al momento de la inspección realizada el 19 de Febrero de 2.018, fue comprobada la perturbación ocasionada por una resiembra realizada por parte del ciudadano Italo Salinas, en un lote de terreno que ya había sido sembrado por la solicitante, en su condición de pisataria ha hecho la resiembra a los veinte (20) días después que se había sembrado el lote de treinta hectáreas (30 has) de arroz para el consumo, así mismo se ha dedicado a entorpecer el libre y pleno desarrollo de la siembra, usando métodos como la paralización del proceso de abono de la fertilización, evitando de esa manera cumplir con el desarrollo agroalimentario de la nación, e impidiendo que dicho rubro llegue a feliz cosecha y de esta manera contribuir con el desarrollo económico y social del país…”.

En ese sentido, de los alegatos expuestos por la solicitante, puede evidenciar este Juzgador el peligro existente sobre la actividad que se da sobre el predio denominado “Grupo IV Lote 4”, dando cumplimiento de esta manera con el segundo requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este Juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la ciudadana Franthys Carolina Gamez Herrera, antes identificada en su escrito de solicitud y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción sobre la actividad que se da sobre el predio denominado “Grupo IV Lote 4”. Así se decide.
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Donde el articulo 17 párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que realiza la Franthys Carolina Gamez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.602.460, en el predio denominado “Grupo IV Lote 4, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración, contra el ciudadano Italo Ramon Salinas Cabreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.266, así como a cualquier tercero, que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana Franthys Carolina Gamez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.602.460, asistida por el abogado Ezequiel Jose Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.515, contra el ciudadano Italo Ramon Salinas Cabreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.266, así como a cualquier tercero
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno denominado “Grupo IV Lote 4”, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de treinta hectáreas con seis mil sesenta y cinco metros cuadrados (30 has con 6.065 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración, solicitada por la ciudadana Franthys Carolina Gamez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.602.460.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) mes.
CUARTO: Se le prohíbe al ciudadano Italo Ramon Salinas Cabreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.266, cualquier acto de perturbación, sobre el lote de terreno denominado “Grupo IV Lote 4”, ubicado en el sector I, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de treinta hectáreas con seis mil sesenta y cinco metros cuadrados (30 has con 6.065 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal de Drenaje; Sur: Vía de Penetración; Este: parcela ocupado por Lecherito I Grupo 4 y Oeste: Vía de Penetración.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, que la Medida Decretada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los seis (06) días del mes de Junio del presente año dos mil dieciocho (2.018).


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 513-18