ASUNTO: JP41-G-2018-000010
JE41-X-2018-000002

En fecha 15 de mayo de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 16 de mayo de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de mayo de 2018 este Juzgado admitió el presente asunto, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios y ordenó además abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del recurrente, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria.
El 25 de mayo de 2018 el recurrente otorgó Poder Apud Acta a los abogados Freddy José GUEVARA MORALES y Carlos Eduardo PROSPERI LÓPEZ (INPREABOGADOS Nros. 26.958 y 25.888).
En fecha 25 de mayo de 2018 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 30 de mayo de 2018 se aperturó.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la parte actora adujo:
“…En caso de que se considere no procedente el Amparo Cautelar solicitado solicito al ciudadano Juez dicte una medida cautelar a mi favor de suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure este Juicio. Para la procedencia de esta medida prevista en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se alega que con la decisión de Cambiar los Linderos de la Parcela de Terreno de oficio se me ocasionan daños patrimoniales importantes y al Municipio Pues soy Arrendatario con Opción A compra de La Parcela de Terreno Contigua a la Deslindada extrajudicialmente por el Concejo Municipal y violenta mis derechos subjetivos al tiempo que se producen perjuicios de tipo económico lo que es fácilmente comprobable con la documentación aportada por lo que solicito que se dicte cautela contentiva de la suspensión de los efectos del acto impugnado ya que se cumple decididamente los presupuestos legales para su procedencia…” (Sic).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto destaca este sentenciador, que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento pueda entenderse como adelanto de opinión alguno y sin pretender prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado no verificó en esta oportunidad la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, éstos son, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, se destaca que si bien es cierto la parte actora alegó que “…que con la decisión de Cambiar los Linderos de la Parcela de Terreno de oficio se me ocasionan daños patrimoniales importantes y al Municipio Pues soy Arrendatario con Opción A compra de La Parcela de Terreno Contigua a la Deslindada extrajudicialmente por el Concejo Municipal y violenta mis derechos subjetivos al tiempo que se producen perjuicios de tipo económico lo que es fácilmente comprobable con la documentación aportada…” (Sic); no lo es menos, que no expuso hechos concretos que permitan comprobar la certeza del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún elementos de prueba de los cuales se verifique tal supuesto; pues como ya se ha dicho, se requiere además del alegato, que tal afirmación pueda verificarse del acervo probatorio aportado al expediente, lo que no ocurre en el presente caso.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria en el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000010
JE41-X-2018-000002

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000043 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES