ASUNTO: JP41-G-2017-000027

QUERELLANTE: NANCY YUDHIT MEJIA MEDINA (Cédula de Identidad Nº 8.974.817).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540).
QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 2017 la ciudadana NANCY YUDHIT MEJIA MEDINA (Cédula de Identidad Nº 8.974.817), asistida por el Defensor Público Primero con Competencia en materia Contencioso Administrativo abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), mediante el cual solicitó, entre otros, “…PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me notificó que CESO mis funciones en el cargo de Planificador de Información y Control Estudiantil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
El 26 de mayo de 2017 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha 31 de mayo de 2017 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA). Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 19 de junio del mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 17 de enero de 2018 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de enero de 2018 este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte accionada la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones
I
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 17 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de enero de 2018 (Folio 53 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY YUDHIT MEJIA MEDINA (Cédula de Identidad Nº 8.974.817), asistida por el Defensor Público Primero con Competencia en materia Contencioso Administrativo abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe “…PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me notificó que CESO mis funciones en el cargo de Planificador de Información y Control Estudiantil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Al respecto, la querellante alegó que el acto impugnado resultaba nulo por haber incurrido la Administración en: 1) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, 2) por haber dictado el acto recurrido en “ausencia del procedimiento administrativo previo” y 3) Inmotivación.
A los fines de resolver el presente asunto, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer lugar, en relación al último vicio alegado, a saber, Inmotivación, al respecto adujo la querellante que “…En el presente caso, del acto de notificación, impugnado, puede evidenciarse, que se decide dar por terminada la relación funcionarial que mantenía como funcionaria pública en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), sin señalar los motivos legales de su determinación, por cuanto sólo se me notifica que ‘CESO’ mismo funciones en el cargo de Planificador de Información y Control Estudiantil…”.
Ahora bien, la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Lo anterior, ha sido ratificado de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 00581 de fecha 17 de junio de 2010, exponiéndolo en los siguientes términos:
“…Con relación al denunciado vicio, esta Sala en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
Con base en el citado criterio, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”.
En ese orden de ideas, a fin de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, se advierte que al folio 11 del expediente judicial riela Notificación Nº 0186 de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y dirigida a la querellante, la cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a usted en mi carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), según se desprende de designación efectuada mediante Resolución del Ministro del Poder Popular para la Defensa, Nº 007670, de fecha 14 de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.541, de fecha 14 de Noviembre de 2014, en la oportunidad de notificarle que a partir del recibo de la presente comunicación, cesan sus funciones en el cargo de Planificador de Información y Control Estudiantil en esta Casa de Estudios.
Asimismo, le informo que se realizará lo pertinente al pago de su respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, para lo cual deberá hacer entrega por ante la Coordinación de Finanzas, del comprobante de Declaración Jurada de Patrimonio emitido por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de su egreso…”.
Del texto supra transcrito se desprende que en efecto la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), notificó a la querellante, que a partir del recibo de la aludida comunicación cesaba en las funciones del cargo que desempeñaba, el cual era “Planificador de Información y Control Estudiantil”.
Al respecto, debe destacarse que conforme a la doctrina, según lo expresado por el Dr Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo” pp. 136, actos administrativos son “…las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales…”. El aludido autor expone en la obra antes referida pp. 143, que según sus efectos los actos administrativos se clasifican en generales y particulares, lo que sostiene en los términos siguientes; “…los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas; en tanto que los actos individuales, o sea, los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas pero todas ellas determinadas…”.
Por otra parte, el legislador patrio, partiendo de un criterio orgánico, ha consagrado el acto administrativo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual refiere además la clasificación de actos generales y particulares propuesta por la doctrina, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Puede concluirse que los actos administrativos constituyen entonces manifestaciones de voluntad de la Administración Pública, entendida en sentido amplio, expresada conforme a los extremos contemplados en la Ley y que está dirigido a producir efectos en la esfera de derechos subjetivos de los particulares y, según los referidos efectos, éstos actos puede clasificarse en generales y particulares.
En ese orden de ideas, destaca la definición expuesta por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2006 del 25 de septiembre de 2001 sostuvo:
“…En tal sentido, esta Sala observa que la definición de actos administrativos, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
(…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados…”.
En relación a la clasificación de los actos administrativos según sus efectos, la Sala antes referida, en el fallo parcialmente citado supra expuso además:
“…Asimismo, los ‘actos administrativos’ han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
(…)
b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular…”. (Subrayado del texto).
De lo anterior, resulta evidente que coinciden tanto la doctrina, el legislador y la jurisprudencia patria, en cuanto a la definición de los actos administrativos y su clasificación según sus efectos en, actos administrativos generales y particulares; correspondiendo los primeros a aquellos cuyos efectos se extienden a un número indeterminado de sujetos y los segundos a uno o varios sujetos determinados y a lo que este Sentenciador agrega determinables, pues si el número de administrados que pueden verse afectados por la voluntad administrativa puede determinarse, el acto administrativo no podría calificarse como de efectos generales.
Lo anterior, resulta particularmente relevante, por cuanto si bien es cierto la documental inserta al folio 11 del expediente judicial (Acto impugnado) no constituye per se un acto administrativo, por definición; no lo es menos, que dicho documento expresa indudablemente la voluntad de la Administración de separar a la querellante del cargo ejercido en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), sin exponer las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, afectando de esa manera la esfera de derechos subjetivos de la querellante e impidiéndole ejercer de manera efectiva la defensa de sus derechos e intereses, pues al no conocer los motivos que llevan a la Administración a poner fin a la relación funcionarial que la relaciona con la accionante, le impide exponer y probar alegatos en su defensa.
Por tanto, dicha documental incumple con lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevén la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, lo que conlleva a este Juzgador a concluir que el contenido de la Notificación Nº 0186 de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), mediante la cual notificó a la querellante, que a partir del recibo de la aludida comunicación cesaba en las funciones del cargo que desempeñaba, el cual era “Planificador de Información y Control Estudiantil”, debe declararse nula. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
No obstante, se advierte que la parte actora solicitó que se ordenara el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrito retiro de mismo funciones hasta la fecha de efectiva reincorporación…” (Sic); al respecto, por cuanto tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional en relación a su cumplimiento, resulta forzoso negarlo. Así determina.
Finalmente, en virtud de los pronunciamientos anteriores deviene en inoficioso cualquier análisis respecto a los demás vicios alegados. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY YUDHIT MEJIA MEDINA (Cédula de Identidad Nº 8.974.817), asistida por el Defensor Público Primero con Competencia en materia Contencioso Administrativo abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). En consecuencia:
1.- Se ANULA el contenido de la Notificación Nº 0186 de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), mediante la cual notificó a la querellante, que a partir del recibo de la aludida comunicación cesaba en las funciones del cargo que desempeñaba, el cual era “Planificador de Información y Control Estudiantil”.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
4.- Se ORDENA que el monto antes referido sea determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrito retiro de mismo funciones hasta la fecha de efectiva reincorporación…” (Sic), según la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000027

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES