REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Vistas las pruebas promovidas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), actuando en su carácter de Defensor Público de la Ciudadana LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 10.673.269), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De las Pruebas de Informe

En relación a las pruebas de informe indicadas en el Capítulo I, la parte actora expuso: “…Solicito ciudadano Juez que oficie a la Zona Educativa del Estado Guarico, Ubicado Av. Bolívar cruce con Calle Zaraza Edificio Don José, Piso No. 02 San Juan de los Morros del Estado Guarico, con el objeto que emita INFORME sobre los siguientes puntos: Punto A.-) SI tiene en sus archivos el expediente personal de la docente LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad V-10.673.269. Punto B.-) SI en el expediente personal de la docente LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad V-10.673.269, reposa el registro de disfrute de vacaciones de la funcionaria querellante al año. Punto C.-) SI el órgano administrativo querellado le reprogramo el disfrute de las vacaciones faltantes de la funcionaria querellante. Punto D.-) Que remita una copia en su totalidad del expediente personal de la funcionaria LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad V-10.673.269, a los efectos de determinar si la funcionaria querellante disfruto en su totalidad de las vacaciones correspondientes al año 2016, y en tal caso el ente administrativo querellado le reprogramo su disfrute de las vacaciones adeudada. Objeto de la Prueba: El objeto de esta prueba: ciudadano Juez(a), es demostrar que efectivamente mi defendida no ha disfrutado las diferencia de días de vacaciones que se le fu suspendida del disfrute de sus vacaciones correspondiente al año 2016…” (sic); ); Este Tribunal advierte, que la consignación de expediente administrativo es una carga de la administración pública a quien le corresponde su consignación de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deviene en inconducente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se establece.
II
De la Exhibición de Documentos

En relación a las pruebas de la Exhibición de Documentos indicadas en el Capítulo II, la parte actora expuso: “…Por cuanto el disfrute de las vacaciones son obligatorias de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley del estatuto de la función publica en concordancia con el artículo 19 del reglamento de la ley de carrera administrativa, Artículo 49 de la Ley Orgánica de Educación, Artículos 53 al 67 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, Artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Cláusula 16 de la V Convención colectiva, de igual forma es de obligatorio cumplimiento que todo patrono debe llevar un LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES tal como lo dispone el artículo 203 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADSORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT). Es por ello que solicito a este digno juzgado que mediante la presente prueba, intime a la zona educativa del estado guarico que exhiba el libro de vacaciones correspondiente a las vacaciones escolares del año 2016 y 2017. Objeto de la Prueba: El objeto de esta prueba: ciudadano Juez(a), es demostrar, si en el libro de registro de vacaciones, mi defendida disfruto o no la totalidad de sus vacaciones correspondiente al año 2016, así como también se quiere demostrar, si el ente administrativo, reprogramo el disfrute de las vacaciones de la funcionaria querellante. Por cuanto en el referido libro se debe registrar el disfrute de las vacaciones de todo el personal que labora en la institución…)

Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora no aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo, en consecuencia ya que la parte promoverte no se apegó a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, se declaran inadmisibles por inconducentes las pruebas de exhibición de los documentos promovidos por cuanto los mismos no conducen a demostrar los hechos negativos expuestos en el escrito de promoción de pruebas. Así se determina.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora. Líbrese oficio y boleta.

El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2016-000059
RADZ/GCMM/ydsp