REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
208º y 159º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 04-05062018
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejándose a salvo los derechos terceros.
SOLICITANTE: YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, actuando en su interés propio, asistida por el Abogado TEODORO LIMA PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.829
EXPEDIENTE: N° 8085-18
I
YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, actuando en nombre propio; asistida por el Abogado TEODORO LIMA PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.829, a fin de que se le tenga como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano ARSIDIO RAFAEL PUERTA SALINAS, fallecido ab intestato, en fecha 05/04/2018, en el Hospital Dr. Lino Arévalo, en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, a causa de HEMOTORAX BILATERAL SEVERO- LECERACION DE VENTRICULO DERECHO, por hecho de transito, según se desprende de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 15, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, Municipio Cacique Manaure, Tucacas, Estado Falcón de fecha 06/04/2018, la cual se encuentra inserta a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto.
II
Se evidencia del contenido de las actas de DEFUNCION Y MATRIMONIO signadas con el Nros. 15, y 431, respectivamente, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, Municipio Cacique Manaure, Tucacas, Estado Falcón de fecha 06/04/2018, y del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, respectivamente, anexas en los folios del 05 al 08, también respectivamente, del presente asunto, que el De Cujus deja como sobrevivientes a la ciudadana: YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, actuando en nombre propio, en su condición de esposa, ACTAS que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como plena prueba, pero dejándose a salvo derechos de terceros.
Así mismo, en relación a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: PORTILLO MONTOYA MINO RAFAEL y VELIZ ASCANIO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.650.593 y V- 11.122.092, respectivamente, se valoran como indicio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido de las identificadas actas de DEFUNCIÓN Y MATRIMONIO, que el De Cujus ARSIDIO RAFAEL PUERTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.538, deja como heredera a la ciudadana: YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, en su carácter de Esposa, siendo en consecuencia CON LUGAR la presente solicitud de Única y Universal Heredera. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos sobre los bienes dejados por el De Cujus ARSIDIO RAFAEL PUERTA SALINAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.538, a la ciudadana: YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, en su condición de Esposa del De Cujus, dejándose a salvo derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la parte solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, al quinto día (05) del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018)-
JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En ésta misma fecha siendo las 11:00 A.M. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Solicitud Nº 8085-18
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CADB/ MDVA/arqc.-
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