REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.
208° y 159°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N° 07-06062018
CAUSA NRO. 3710-18
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
Parte Accionante: Ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.797.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592 actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.296.991, V-4.392.326, V- 4.390.839 y 8.997.460.
Parte Accionada: VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920.
I
Se inicia la presente acción mediante DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.797.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.296.991, V-4.392.326, V- 4.390.839 y V-8.997.460 según se evidencia de poder otorgado por los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GLADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI y SERGIO CANNATA VINDIGNI, en la República de Italia, debidamente apostillado por ante la fiscalía de la República ante el Juzgado de Ragusa, en fecha 29 de Diciembre del 2.017, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 31 de Enero del 2.018, anotado bajo el N° 38, folio 191 del tomo II del protocolo de transcripción del presente año; y poder otorgado por ROBERTO CANNATA VINDIGNI, por ante la notaría pública de San Juan de los Morros en fecha 14 de Septiembre del 2.017, anotado bajo el N° 7, tomo 124, folio 25 hasta 27 de los Libros de dicha notaría; en contra del ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920; presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/04/2018 y distribuida a éste Juzgado en fecha 13/04/2018.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2018, fue Admitida la demanda, y ordenada la citación de la parte accionada.
En fecha 05 de Junio del presente año, compareció el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.797.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592 actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.296.991, V-4.392.326, V- 4.390.839 y 8.997.460, Parte Accionante, en el presente juicio, así como también compareció la parte accionada el ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.029, y mediante diligencia inserta al folio 69 del presente expediente, expusieron:
… Primero: Ambas partes actuando conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido lo siguiente: a) EL DEMANDADO; restituirá a los DEMANDANTES, dentro de los (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, la posesión del local comercial objeto del presente juicio, identificado con el Nº 2, con un área de 107,44 M2, situado en la Planta Baja del Edificio “Bohemia” Nº111, ubicado en la avenidas Bolívar ciudad de San Juan de los Morros… Dicha entrega la hará EL DEMANDADO libre de bienes muebles y personas, en buen estado de uso y conservación para los fines que le son propios, debidamente limpio y pintado. b) EL DEMANDADO entregara a los DEMANDANTES los facsímiles de solvencias por concepto de los servicios con los que le cuente dicho local. c) EL DEMANDADO restablecerá dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, el revestimiento y pintura en forma idéntica al área general, en lo que respecta a una de las columnas donde se encuentra fijada la puerta de la Santa María que sirve de acceso al identificado local comercial.
Segundo: EL DEMANDADO y los DEMANDANTES con el presente acuerdo, declaran satisfechos todos sus derechos y obligaciones, en los términos y condiciones establecidas en la clausula que antecede. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse, ni deberse por concepto alguno derivado de la relación arrendaticia que los vinculó, en consecuencia, renuncian expresamente a cualquier acción judicial futura derivada de la relación arrendaticia, inclusive aquellas reclamaciones, pretensiones o juicios por concepto de daños y perjuicios materiales y/o morales.
Tercero: Cada una de las partes soportara los gastos generados por concepto de honorarios profesionales de sus respectivos Abogados, así como las costas y costos que hubieren generado durante el proceso.
Cuarto: EL DEMANDADO y los DEMANDANTES dan formalmente por terminada la relación arrendaticia que y la causa contenida en el expediente Nº 3710-18 que lleva este Tribunal, en las condiciones ya citadas; por lo que, siendo este acto aquí consumamos un mecanismo de autocomposición procesal, solicitamos formalmente al Tribunal que verificados como sean los extremos de ley, otorgue homologación de la presente transacción a los fines de que surta los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con autoridad de Cosa Juzgada, procediendo en consecuencia al archivo del respectivo expediente.
Del contenido del escrito explanado textualmente, éste Tribunal observa: Que la parte Accionada, VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.029, comparecen en fecha 05/05/2018 y mediante diligencia, procediendo de mutuo acuerdo,conjuntamente con el Apoderado de la parte demandante HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, suscriben una Transacción a través de la cual, la Parte Demandada, conviene en la entrega de dicho inmueble objeto del litigio, dentro del lapso de treinta (30) días contados, a partir de la fecha del acuerdo, libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en relación a los servicios públicos e impuesto municipales; y la Parte Demandante acepta el ofrecimiento, y se acuerda, que cada parte correrá con los pagos de honorarios de sus abogados y declara su disposición de recibir el inmueble en el lapso ofertado por la demanda; así mismo, ambas partes manifiestan su conformidad, y disposición de aceptar los ofrecimientos mutuos y dan por concluido el proceso y finalmente, solicitan la HOMOLOGACIÓN al Tribunal del referido acuerdo, y manifiestan, que una vez que conste en autos, la entrega del inmueble, se dará por concluido el contrato de arrendamiento y se proceda a ordenar el archivo del expediente.
Es por ello, que este Tribunal, observando que si bien es cierto mediante el contenido de la diligencia, la parte Demandada Conviene en los hechos explanados en el escrito libelar de la Demanda, del referido documento se desprenden efectivamente las Concesiones recíprocas, elemento que permite concluir a esta jurisdicente, que estamos en presencia de una Transacción; razón por la cual y a los fines de impartir la homologación respectiva, considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, que a tales efectos establece:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.
Así mismo, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Pues bien, la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene fundamento en el Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, materia que no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal. Por otra parte, observa este Tribunal, que en el presente caso, la TRANSACCIÓN fue celebrada personalmente, por la parte accionada, ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.029, conjuntamente, con el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592 actuando en su condición de Apoderado Actor, debidamente facultado para ello según se desprende de documento poder, que corre inserto a los folios (06) al (14) del presente expediente, razón por la cual, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio. En consecuencia, llenos los requisitos de Ley, considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL entre el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592 actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.296.991, V-4.392.326, V- 4.390.839 y 8.997.460, Parte Accionante, en el presente juicio, y la Parte Accionada, ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.920, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.029. En consecuencia, PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, a los seis (06) día del mes de Junio del Año 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria,
EXP. 3710-18
CADB/MDA/bjag
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