REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ
DEL ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N° 09-08062018
EXPEDIENTE: N° 3.711-18
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGADO CONVENIMIENTO
Parte Accionante: Ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.704; asistido del Abog. Domingo Alberto Domínguez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.883.093 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.816.
Parte Accionada: Ciudadano DAVID JOSE ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.242; asistido del Abog. David Antonio Araujo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.222.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.000.
I
Se inicia la presente acción mediante Demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en el Artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal Centro Plaza, Piso 1, Oficina 5 del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.704, asistido del Abog. Domingo Alberto Domínguez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.883.093 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.816; en contra del ciudadano DAVID JOSE ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.242; asistido del Abog. David Antonio Araujo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.222.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.000; cuya demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor y distribuida a este Tribunal en fecha 18/04/2018.
Admitida la Demanda y ordenada la citación, en fecha 05/06/2018 compareció el ciudadano DAVID JOSE ARROYO antes identificado, debidamente asistido del Abogado Abog. David Antonio Araujo Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.000, y mediante diligencia inserta al folio once (11) del expediente, expuso:
“Vista la demanda incoada por el ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.704, en mi contra por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, hago conocimiento a este digno Tribunal que CONVALIDO tanto en los hechos como el derecho de la presente demanda y en especial del RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO del documento de “Compra-Venta”, Privado de un Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, PLACA: A72CI2A, SERIAL DE MOTOR: 3F0108392, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759000751, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AMARILLO, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 30397606, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de Marzo de 2015. Es todo” Terminó, se leyó y Conformes firman.”
Ahora bien, visto el contenido del escrito, inserto al folio 11, explanado textualmente, mediante el cual, comparece el ciudadano DAVID JOSE ARROYO, antes identificado, debidamente asistido del Abog. David Antonio Araujo Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.000, mediante el cual manifiesta a éste Tribunal que CONVALIDA tanto en los hechos como el derecho la presente demanda y en especial en el Reconocimiento en contenido y firma del documento de compra venta privado, opuesto para su reconocimiento, y considerando que tal convalidación por parte de la parte demandada implica a su vez un CONVENIMIENTO, porque si bien es cierto no manifiesta que conviene expresamente en la demanda, la acción de convalidación de todos los actos implica para esta juzgadora no solo el Convenimiento de la Demanda, sino además, el RECONOCMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO objeto de la presente acción, razón por la cual, ésta jurisdicente, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces, pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, concluye que estamos en presencia de un CONVENIMIENTO, y siendo en consecuencia considera procedente la HOMOLOGACIÓN respectiva. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL CONVENIMIENTO
La figura jurídica del Convenimiento se encuentra consagrada en los Artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria......................... El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 C.P.C.)......................... Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Art. 264 C.P.C.)
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Art. 363 C.P.C.)
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Arts. 263, 264 Y 363 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el CONVENIMIENTO; sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.
Con relación a la disponibilidad, la materia en la cual la parte accionada conviene totalmente en la demanda, es un juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, el cual es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley.
En el mismo orden de ideas, respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, el CONVENIMIENTO fue presentado personalmente por el Demandado de autos, ciudadano DAVID JOSE ARROYO, antes identificado, debidamente asistido del Abog. David Antonio Araujo Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.000, quien reconoció en su contenido y firma el documento privado de compra venta de vehículo, opuesto para su reconocimiento en la presente demanda, cuyo documento corre inserto al folio 04 del presente expediente, mediante el cual, el precitado ciudadano DAVID JOSE ARROYO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, PLACA: A72CI2A, SERIAL DE MOTOR: 3F0108392, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759000751, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AMARILLO, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), razón por la cual, este Juzgado da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO presentado por el DEMANDADO de autos, tal como se pronunciará en la Dispositiva del Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, presentado por el DEMANDADO ciudadano: DAVID JOSE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.242. En consecuencia, se declara judicialmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente Demanda llevada por ante este Tribunal bajo el N° 3.711-18, inserto al folio 04, mediante el cual, el precitado ciudadano: DAVID JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.242, dio en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, PLACA: A72CI2A, SERIAL DE MOTOR: 3F0108392, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759000751, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AMARILLO, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), al ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.704; teniendo dicha instrumental, la misma fuerza probatoria que un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.363 del Código Civil. PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018).
ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TITULAR
En ésta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° 3.711-18
CADB/MDA/jef.-
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