EXPEDIENTE: 1.332-09
Se inicia el presente juicio por motivo de Intimación, mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIME CHUCHUCA BASANTES y/o MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.419.463 y/o V-12.971.812, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 98.166 y/o 78.619 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Endosatarios en Procuración, en nombre y representación del endosante HUMBERTO PIERMATTEI NAPPA, titular de la cédula de identidad N° 7.280.765, contra los ciudadanos ANGEL A. SEILER CARVAJAL y TRINA MILEYBA RONDON DE SEILER.
Alegan los accionantes que el objeto de la presente acción, es ejercer el cobro del monto total del capital de SESENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.700,00), representado por Dos (02) letras de cambio, mas los intereses que se hayan generado y sigan generando, gastos y honorarios de ley, contra la librada y avalista ciudadanos: ANGEL A. SEILER CARVAJAL y TRINA MILEYBA RONDÓN DE SEILER.
En fecha 26 de Junio del 2009 (folio 14), se Admitió la Demanda y se ordenó en esa misma fecha intimar a los ciudadanos ANGEL A. SEILER CARVAJAL y TRINA MILEYBA RONDÓN DE SEILER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.782.486 y V.- 9.892.424 respectivamente.
Al folio 19, corre inserto solicitud emanado de los ciudadadanos JAIME CHUCHUCA BASANTES y/o MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, en su carácter de autos, en la cual ratifican la solicitud de embargo provisional de bienes pertenecientes a los intimados; la cual fue acordada por auto de fecha 29 de Julio y riela al folio 33.
Ahora bien, del folio 20 al folio 31, rielan actuaciones del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boletas de intimación que le fuera entregada sin practicar, por cuanto fue imposible ubicar a los referidos ciudadanos en los intentos realizados.
Al folio 34, consta despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, la parte intimante solicita la citación personal de los intimados por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de Agosto de 2009.
Consta del folio 40 al folio 45 consignación de publicaciones del cartel de citación.
Del folio 46 al folio 51, corre inserto escrito y anexos consignado por los ciudadadanos JAIME CHUCHUCA BASANTES y/o MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, en su carácter de autos, en la cual solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. La cual se consigno en copia certificada de los folios 56 al 63 del presente expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2009, se dejó constancia del traslado al lugar donde se fijó cartel de intimación librada a los ciudadanos ANGEL A. SEILER CARVAJAL y TRINA MILEYBA RONDÓN DE SEILER.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 200, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se de por intimada.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados ANGEL A. SEILER CARVAJAL y TRINA MILEYBA RONDÓN DE SEILER.
Vista la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó designar como defensor judicial al ciudadano Franklin Agüero como Defensor Judicial de la parte demandada, el cual aceptó el cargo, e hizo oposición al procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18 de Marzo de 2010, el abogado Franklin Agüero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.008, contesto la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todos y cada uno de los puntos.
Al folio 78, consta vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
En fecha 28 de Abril, el Tribunal declaró Con Lugar la demanda.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal acordó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de los demandados, y para su ejecución se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (F. 107- 123).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Comitente por falta de impulso procesal.
Por auto del 10 de Febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abogada Karla Carolina Toro de Gonzalez.
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Inactivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Junio de año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARISELA ORTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M.
SECRETARIA
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