REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

COMISION Nº 022-18
Vista la diligencia que antecede y estando dentro de la oportunidad para proveer la anteriormente señalada, este Juzgado pasa a proveer lo respectivo, en atención a los siguientes particulares:
PRIMERO: Que los apoderados ADOLFO MOLINA E IVÁN GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia que antecede ocurren ante este Juzgado a los fines de solicitar se habilite tiempo necesario para el logro efectivo de la Citación del demandado, no sólo en la dirección señalada en la boleta respectiva, sino en cualquier otro sitio donde pueda encontrarse el mismo, en virtud de afirmar su representada que el demandado sale a tempranas horas de su domicilio y llega en horas nocturnas, siendo allí la dirección señalada donde se le pretende practicar la Citación. (Subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Que claramente ha dejado sentada tanto, la ley, como la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como internacional, que la Citación constituye un requisito esencial de validez para la prosecución de todo procedimiento, así como una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso; de allí que podamos remitirnos al numeral primero y tercero del artículo 49 de la Constitución nacional.
TERCERO: Que el artículo 15 del C.P.C establece que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa.
CUARTO: Aunado al señalamiento realizado en el anterior particular, es menester de este juzgado igualmente remitirse al artículo 26 ejusdem, de donde se colige el deber de la administración de justicia en garantizar que la misma entre otros, sea sin dilaciones indebidas; es decir, que este revestida de brevedad y/o celeridad a los fines de que los justiciables obtengan decisiones prontas y sean tutelados sus derechos de forma efectiva.
QUINTO: En este sentido, la norma procesal en la materia agraria nacional vigente, la cual rige la causa y el Tribunal de la misma por donde se ventila el asunto dentro del cual se ha comisionado para la práctica de la Citación a este Juzgado; establece en sus artículos 155 y 187 que los procedimientos allí previstos, y el procedimiento ordinario agrario, se rigen entre otros principios por el de la brevedad. De igual forma, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, aunque vetusto respecto a esta ley novísima y los preceptos constitucionales, establece que “La justicia se administrará lo más brevemente posible…”
SEXTO: Sin embargo, la garantía de esos derechos y principios, no debe ejercerse, aunque sin formalismos inútiles, sin ningún formalismo y de forma indiscriminada por los administradores de Justicia. En este sentido, vale citar el artículo 7 ibídem, el cual dispone respecto las formas de los actos procesales lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” finalmente en el mismo, el legislador aclara que sólo en los casos que la ley no establezca o señale la forma, se admitirán aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines. Ello evidentemente, sin violentar el orden público, las buenas costumbres, el derecho, las disposiciones constitucionales, las cuales están revestidas de supremacía.
SEPTIMO: En el presente asunto, siendo que la solicitud realizada por los diligenciantes es respecto a la Citación, es menester de este Tribunal citar los artículos atinentes a la misma. En consecuencia, debe señalarse que el C.P.C vigente, en su artículo 218, citado por los diligenciantes como fundamento a su petición, establece la forma en la cual debe practicarse y agotarse la Citación personal, lo cual está dispuesto en los siguientes términos:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado… Omissis (Subrayado del Tribunal)

OCTAVO: Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, vigente y aplicable de acuerdo con la materia y el juzgado donde se ventila la causa dentro de la cual se comisionó este Juzgado; establece en su artículo 200 y 201, la forma en que debe practicarse y agotarse la Citación personal, por lo que, se citan los mismos subsiguientemente:
Artículo 200 En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Artículo 201 El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con atención a los particulares que anteceden, es por lo que, este Juzgado considera que la solicitud realizada mediante diligencia por los apoderados de la accionante en el asunto dentro del cual se comisionó a este Tribunal a fines de practicar la Citación personal del accionado, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a la ley ni las buenas costumbres. En consecuencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, SE ACUERDA CITAR AL DEMANDADO NO SOLO EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA, SINO COMO LO ESTABLECE LA LEY: EN SU MORADA O HABITACIÓN, O EN SU OFICINA, O EN EL LUGAR DONDE EJERCE LA INDUSTRIA O EL COMERCIO, O EN EL LUGAR DONDE SE LA ENCUENTRE, DENTRO DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, indicando tal como también lo establece la ley, el lugar, hora y fecha en la cual fuere practicada la misma por el alguacil de este Tribunal. Ello respetando y acatando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los actos procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de habilitación del tiempo para la práctica de la Citación personal, de conformidad con los artículos 192 y 193 del C.P.C, se niega el pedimento, en virtud de que la causa urgente por riesgo manifiesto de que quede ilusoria la misma no ha sido comprobada por este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARISELA ORTA.