SOLICITUD Nº: 050-18.
I
NARRATIVA

Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2.018, por Distribución, presentada por el ciudadano ANTONY DANIEL JARAMILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.745 y domiciliado en el Sector Miguel Otero Silva I, Calle Julio Cesar Correa, Casa S/N, en la Población de Ortiz, Estado Guárico, asistido por la abogada DAMARIS J. MOTAMAICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.907, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Diciembre del año 2016, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ELIGEICI YORFANY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.586.305 y con domicilio en el Sector Colinas de Bucaral, Calle Negro Primero, casa sin numero en la población de Ortiz del Estado Guárico.
Alega la solicitante que el día 03 de Agosto de 2006, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, con la ciudadana ELIGEICI YORFANY GONZALEZ, y que después de tener una relación de completo amor y respeto mutuo, comenzaron a tener serios conflictos que los distanciaron, rompiendo dicha relación, la cual se hizo insostenible. Manifestó que durante el tiempo que estuvieron casados no tuvieron hijos, y no adquirieron bienes que repartir, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en La Calle Mendoza, Sector Miguel Otero Silva, Casa Nº 60-48, en la población de Ortiz, Estado Guárico, donde convivieron durante dos (02) años, luego se mudaron a la casa de la madre del ciudadano ANTONY DANIEL JARAMILLO HERNANDEZ, ubicada en el Sector Miguel Otero Silva I, Calle Julio César Correa, Casa S/N, en la población de Ortiz, Estado Guárico, donde convivieron interrumpidamente hasta que fue interrumpida la unión conyugal el 20 de agosto del 2016.
Consta en autos: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ANTONY DANIEL JARAMILLO HERNANDEZ; Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELIGEICI YORFANY GONZALEZ; Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, (folio 03).
Cursa al folio Cinco (05) admisión de la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana ELIGEICI YORFANY GONZALEZ, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, el alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación, debidamente firmada.
En fecha 18 de mayo del corriente año, oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la ciudadana ELIGEICI YORFANY GONZALEZ, se deja constancia que la mencionada ciudadana no compareció
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2018, se acordó aperturar la articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia de la cónyuge citada.
Por auto emanado de la Secretaría de este despacho se dejó constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria, en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-
II
MOTIVA
En jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil nacional, cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Sin embargo, cumplido con el presupuesto esencial y garantía del derecho a la defensa que constituye la Citación y no habiendo comparecido la cónyuge citada, al haber alegado una separación fáctica o de hecho como fundamento para la presente solicitud, era carga de la parte probar lo correspondiente, ya que, si bien es cierto que cuando se alega desafecto y/o incompatibilidad de caracteres basta con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y su alegación para proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional, ya que dichos alegatos no pueden depender de la valoración subjetiva del Juez. Aunado a ello, pese que al derecho constitucional de libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3), así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26); no menos cierto es que la resolución en los casos de ruptura fáctica, tal es el caso de marras, descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de esa ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material.
La naturaleza de este procedimiento, en los casos de ruptura fáctica, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances han sido desarrollados por la Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, en cuanto respecta al deber de probar en los casos de ruptura fáctica, debe destacarse entre muchas, la decisión del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros, de la Sala Constitucional; en el sentido siguiente:
…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada…

Asimismo, vale citar, lo establecido por la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fijando con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que fue efectuada en la decisión Nº 446 del 15 de mayo del 2014, según la cual, a partir de su publicación:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, obstante, es ineludible para quien juzga, en atención a la onus probandi o carga probatoria, citar el siguiente artículo:
Artículo 506 del C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Pero, cabe destacar que, en el caso sub iúdice, no habiendo comparecido la cónyuge citada y habiéndose abierto el procedimiento de articulación probatoria correspondiente, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, nada probaron ninguno de los cónyuges, ni el solicitante para que este Juzgado comprobara la ruptura fáctica y favorecer sus alegatos, ni la cónyuge citada que de alguna forma favoreciera o desvirtuara la pretensión del cónyuge solicitante y lo alegado en autos; por lo que, no estando comprobada la ruptura fáctica, mal podría este tribunal infundadamente declarar con lugar el divorcio entre los cónyuges. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión del solicitante, asimismo se ordena el cierre y archivo del expediente.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,







KCTdeG/es.-
Sol. Div. N° 050-18.