REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3754-18

PARTE ACTORA: ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.849.316, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARELLYS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.471.595 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO por los trámites del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016).

En fecha 22 de Febrero de 2.018, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en la jurisprudencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.849.316, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por la abogada MARELLYS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529. (Folios 1 al 4)
En fecha 27 de Febrero de 2.018, se admite la misma, ordenando la citación de la cónyuge ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.471.595, domiciliada en el Barrio Los Desamparados “Eloy Blanco”, calle principal Casa S/N, donde queda la iglesia Luz del mundo Misión II, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a tales efectos se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 5 al 7)
Asimismo en fecha 16/03/2018, el ciudadano ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, le otorgo poder Apud-Acta a la Abogada MARELLYS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529. (folio 08)
En fecha 24 de Mayo de 2.018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, plenamente identificado en autos, debidamente firmada. (Folios 10 y 11)
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 28-05-2.018, venció el término establecido para la comparecencia de la cónyuge demandada y se observa de las actas del expediente que la referida cónyuge no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 12)
Ahora bien, alega el solicitante, que contrajo matrimonio Civil en fecha 10 de Agosto del año 2.012, por ante la Prefectura Civil de Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua, con la ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.471.595, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 65, la cual riela al folio Nº 4 del presente expediente, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Desamparados “Eloy Blanco”, calle principal Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que desde el día 10 de octubre de 2014, se separaron, por muchas discusiones y desavenencias, que hizo la vida en común imposible, y dejaron de convivir juntos, ya que no se tenían amor, es decir que se separaron de cuerpo debido a que ya se había acabado el amor, por estos motivos es por lo que ha decidido separarse definitivamente, por lo cual en razón de ello solicita sea tramitado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2.016.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, plenamente identificada en autos, para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que a bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, la solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Desamparados “Eloy Blanco”, calle principal Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, que la solicitante pretende se le declare el divorcio con fundamento en la jurisprudencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial que hace mención a la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o desamor entre los cónyuges, por lo que la accionante arguye que desea disolver el vínculo matrimonial contraído por ella y su cónyuge, en virtud a que no existe entre ellos cohabitación como pareja, en el sentido de la permanencia de la relación personal, directa y frecuente, aunado a ello que cada uno realiza sus actividades cotidianas en forma individual y aislada, produciéndose de esta manera una incapacidad irreconciliable para existir conjuntamente, lo que ha traído como resultado infelicidad y perturbación de dicha unión matrimonial, que no es otra cosas que el agotamiento del amor, del afecto, de la tolerancia, del respeto y la convivencia, originándose así el perjuicio en la relación armónica de los deberes de socorro y ayuda mutua que debe existir entre los cónyuges.
Como resultado de lo anterior, esta jurisdicente pasa a analizar la presente solicitud y sus recaudos, así pues se evidencia al folio 4 cursa original de acta de matrimonio Nº 65, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.012, en la que se demuestra que los ciudadanos ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA y MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.849.316 y V-15.471.595, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil de Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2012, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Es de destacar, que la ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, ya identificada, fue debidamente citada tal y como consta en diligencia fecha 24 de Mayo de 2.018, mediante la cual el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación, firmada por la mencionada ciudadano, quien la recibió conforme, cursante a los folios 10 y 11, quien no compareció en la oportunidad fijada, y no hizo oposición en el presente proceso, para que no sea decretada la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2017, Expediente N° AA20-C-2016-00479, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, estableció el siguiente criterio:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
En base a dichos criterios, los cuales comparte esta instancia, la Sala Constitucional ha dispuesto que con solo la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, tal situación apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, proceso que no amerita se abra un contradictorio, puesto que lo que alega y pretende demostrar el cónyuge peticionante es el profundo deseo y anhelo de no seguir unido legalmente con la otra cónyuge demandada, todo ello en expresión categórica de la manifestación de un sentimiento intrínseco y propio de la persona, que no es aplicable a los procedimientos llevados en la jurisdicción contenciosa, motivo por los que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal analizando el criterio vinculante de la referida sentencia N° 1070, determinó que el procedimiento a seguir en los casos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres es el de la jurisdicción voluntaria, estatuida en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias, en el caso sub iudice se evidencia que el actor solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial, amparado en los mencionados criterios jurisprudenciales, en virtud a que considera que en dicha unión se han dado los supuestos anteriormente esgrimidos tales como: el agotamiento del amor, del afecto, la tolerancia el respeto y la convivencia, situaciones estas que encuadran perfectamente en los términos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges del presente proceso, razones que conllevan a esta juzgadora a determinar que tales hechos no requieren de probanza alguna en razón a no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, sino que por el contrario, todo ello depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge peticionante de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, cumpliendo así con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad, razones suficientes por las que la presente solicitud ha sido tramitada por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria contemplado en el mencionado código adjetivo.
En el caso de autos, es evidente que la ciudadana MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, una vez citada no compareció en su oportunidad, a exponer lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud, no contradiciendo en forma alguna lo indicado por el actor en su escrito de solicitud, de lo cual puede deducirse que ciertamente existen entre ellos todas estas circunstancias anteriormente expresadas; debe tenerse por cumplidos los extremos requeridos para la declaratoria del divorcio solicitado por el ciudadano ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, al no resultar negado el hecho de las circunstancias que han hecho imposible la vida en común.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico y al criterio vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el Divorcio, se debe declarar Con Lugar el Divorcio solicitado por los trámites del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.849.316, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos ARNALDO JORGE FIGUEREDO TORREALBA, y MARIA FERNANDA QUEVEDO SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.849.316 y 15.471.595, respectivamente, de este domicilio, por ante Prefectura Civil de Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto del año 2.012, quedando anotado bajo el Acta Nº 65, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.012.
Ofíciese a la Prefectura Civil de Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, al 01 día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ


LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once horas de la mañana (11:00 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
EH/op
Exp. Nº 3754-18