REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3782-18

SOLICITANTES: GILBERTO JOSE SALAZAR DELGADO y NEIDA CAROLINA GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.476.360 y 16.913.897.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.068.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 25 de Mayo de 2.018, se recibe por ante este Despacho, mediante sorteo de distribución de fecha 24/05/2018, Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y sus anexos, por los ciudadanos GILBERTO JOSE SALAZAR DELGADO y NEIDA CAROLINA GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.476.360 y 16.913.897 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OMAR JOSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.068, se admite la misma en fecha 28/05/2018 de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Cumplido los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril de 2001, por ante la Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 51, folio 152 vto., consignada en autos, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cañafistola Sector II Vereda 32 Casa 21, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, que su vida conyugal se vio afectado por desavenencias e incompatibilidad de caracteres sin lograr reconciliación alguna que hicieron imposible la vida en común. Por esas razones, de mutuo y común acuerdo solicitan el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
Es preciso, destacar que la Competencia para conocer de la presente solicitud se encuentra determinada conforme lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En ese sentido, de las actas procesales se observa, que los solicitantes indicaron que fijaron el domicilio conyugal en esta circunscripción judicial, en la Urbanización Cañafistola Sector II Vereda 32 Casa 21, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo que se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: que dicha solicitud fue formulado de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, la cual establece lo siguiente:
Omissis……..
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”………..” (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 3 al 5 Registro del Acta de Matrimonio Nº 51 folio 152 vto., en la cual se demuestra que los ciudadanos GILBERTO JOSE SALAZAR DELGADO y NEIDA CAROLINA GONZALEZ BLANCO contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 06 de Abril de 2.001, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 06 de Abril del año 2.001, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia,es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos GILBERTO JOSE SALAZAR DELGADO y NEIDA CAROLINA GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.476.360 y 16.913.897 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Civil y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 06 de Abril de 2.001, quedando anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 51, folio 152 vto. de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.001.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guárico.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, al 01 día del mes de Junio del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (11:30 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
EH/op
Exp. Nº 3782-18